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sábado, 28 de agosto de 2010

Sesion 10B Virtual dia 04 de Septiembre de 2010 Vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH en el derecho peruano

Vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH en el derecho peruano

(Posición del Tribunal Constitucional peruano)


Jurisprudencia

 Caso Alfredo Crespo Bragayrac, Exp. Nº 0217-2002-HC/TC, emitido el 17 de abril del 2002

Fundamento del TC

2. De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.


 Caso Jorge Alberto Cartagena Vargas, Exp. Nº 218-02-HC/TC, emitido el 17 de abril del 2002

Fundamento del TC

2. De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.


 Caso Municipalidad Provincial de Cañete, Exp. Nº 26-2004-AI/TC, emitido el 28 de setiembre de 2004

Fundamento del TC

13. En opinión de este Tribunal, cuando el artículo 3° de la ley cuestionada precisa que el cargo de ejecutor coactivo es indelegable, no hace sino reconocer una garantía del debido proceso administrativo conforme al inciso 3) del artículo 138° de la Constitución. Al respecto, se ha subrayado que, de conformidad “con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región” (Exp. N°. 0217-2002-HC/TC).


 Caso Gabriel Orlando Vera Navarrete, Exp. Nº 2798-04-HC/TC, emitido el 9 de diciembre del 2004

Fundamento del TC

8. Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.

En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000.


 Caso Manuel Anicama Hernández, Exp. N.° 1417-2005-AA/TC, emitido el 08 de julio del 2005

Fundamento del TC

7. A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.


 Caso Juan Nolberto Rivero Lazo, Exp. Nº 4677-2005-PHC/TC, emitido el 12 de agosto del 2005

Fundamentos del TC
11. Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.

12. En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE, de fecha 14 de septiembre de 2000.

13. Las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos implican el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción. Estas obligaciones han quedado enunciadas expresamente por el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas internacionales constituyen, por ende, pauta interpretativa mandatoria de lo dispuesto en el artículo 44. De la Constitución; vale decir, la obligación que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.


 Caso Santiago Martín Rivas, Exp. N.° 4587-2004-AA/TC, emitido el 29 de noviembre del 2005

Fundamento del TC

44. Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia.

Tenemos dicho, en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).


 Casos John Mc. Carter, Exp. Nº 0174-2006-PHC/TC, y Cesar Alfonso Ausin De Irruarízaga, Exp. Nº 8817-2005-PHC/TC, emitidos el 7 de julio de 2006

Fundamentos del TC

22. Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia.

Hemos dicho, en efecto, que el contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; es decir, de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 44. Caso Santiago Martín Rivas).


 Caso Arturo Castillo Chirinos, Exp. N.° 2730-2006-PA/TC, emitido el 21 de julio del 2006

Fundamentos del TC

4.1. Los efectos vinculantes de las sentencias de la CIDH

12. La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

13. La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere.

14. En suma, por imperio del canon constitucional que es deber de este Colegiado proteger, se deriva un deber adicional para todos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

4.2. La cooperación entre los tribunales internos y los tribunales internacionales

15. Lo expuesto, desde luego, no alude a una relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internaciones de derechos humanos y los tribunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que el artículo 29.b de la Convención proscribe a todo tribunal, incluyendo a la propia Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Ello significa, por ejemplo, que los derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpretación optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia de este Tribunal, también es observada por la Corte [9] .

Como bien señala Cecilia Medina

(...) las fuentes del derecho internacional se influyen recíprocamente, y éstas, a su vez, influyen y son influidas por las fuentes domésticas (...). La interpretación de las normas internacionales también puede beneficiarse de la jurisprudencia que se genere sobre el punto en los países parte del sistema, puesto que la aplicación de normas domésticas a casos particulares también puede dar alcance y contenido más precisos a las normas de derechos humanos. Mirando esto desde otro ángulo, el juez nacional, al interpretar una norma de derechos humanos nacional, también debe tener en consideración las normas internacionales y la jurisprudencia internacional [10] .

Los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales internaciones, son, por así decirlo, un punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo, sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la dignidad humana, o acompañando a los ya previstos de manifestaciones que impliquen una garantía adicional en su eficacia, esto es, en la proyección del derecho jurídicamente reconocido a la realidad concreta.

EXP. N°. 0217-2002-HC/TC

ICA

ALFREDO CRESPO BRAGAYRAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Crespo Bragayrac contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha tres de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha seis de diciembre de dos mil uno, interpone acción de habeás corpus contra el fuero militar y el Estado Peruano por la vulneración de su derecho a la libertad individual, solicitando que se declare nulo y sin efecto jurídico el proceso penal militar que se le siguiera por el delito de traición a la patria, y se disponga su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común.

Alega que, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres, al dirigirse a su estudio jurídico, fue detenido por miembros de la DINCOTE en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejército. Refiere que se trató de una detención arbitraria, ya que, de acuerdo al artículo 282° de la Constitución Política de 1979, las disposiciones del Código de Justicia Militar no eran aplicables a los civiles.

Señala que fue procesado y sentenciado por el delito de traición a la patria (D.L 25659) en la justicia militar, por lo que se le aplicó la pena de cadena perpetua, atribuyéndosele ser integrante de la Asociación de Abogados Democráticos del Perú. Alega que con tal juzgamiento se han afectado sus derechos constitucionales al juez natural, defensa y principio de legalidad penal.

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración del delegado del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a terrorismo, quien señaló que no se ha violado el derecho del accionante, ya que se ha procedido de acuerdo a los decretos leyes vigentes y dentro de un proceso regular. Señala que se le aplicó la pena de cadena perpetua, toda vez que el sentenciado ha reconocido ser integrante de la Asociación de Abogados Democráticos y estar implicado en acciones de terrorismo. Asimismo, señala que es improcedente su pedido de libertad inmediata y la anulación del proceso que se le ha seguido en el fuero militar.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha siete de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de hábeas corpus no es la vía idónea para declarar la nulidad de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, dado que no se ha acreditado la detención arbitraria.

FUNDAMENTOS


De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho " a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".


De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.

En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional, párrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282.° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235.°".

De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.


Sin embargo, de la determinación que, en el caso, se violó el derecho al juez natural, no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde o el plazo establecido en la Ley N.° , el que le sea más favorable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido al recurrente ante la justicia militar; IMPROCEDENTE en cuanto solicita su inmediata libertad, por lo que, en ejecución de esta sentencia, deberá ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público correspondiente, para que formule denuncia si considera necesario. Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita, en el término de cuarenta y ocho horas, los seguidos contra el recurrente al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se disponga el trámite de ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO



EXP. N° 218-02-HC/TC

JORGE ALBERTO CARTAGENA VARGAS

ICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el recurrente a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintisiete, su fecha de tres de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Don Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, el uno de diciembre de dos mil uno, interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, por violación de su derecho a la libertad ya que en su condición de ciudadano civil se le sometió al fuero militar y la dirige contra este mismo o sea el Fuero Militar y el Estado Peruano, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil.

Refiere como hechos que, el día once de enero de mil novecientos noventa y tres al salir de su domicilio fue detenido en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejército, luego sentenciado a la pena privativa de libertad de cadena perpetua la que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal Castro Castro.

El Delegado del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo, al prestar su declaración manifestó que el fuero militar sí era competente para el juzgamiento de casos de terrorismo al amparo de la legislación que se dio para ese fin, por lo que existiendo un proceso regular y una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, no es posible atender a lo solicitado.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas sesenta y nueve, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción, por considerar que al beneficiario se le siguió un proceso regular, por lo que considera que la acción de garantía no es el medio idóneo para enervar dicho proceso.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:


De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho " a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.

En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional, párrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282 señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235".

De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.


Sin embargo, de la determinación que, en el caso, se violó el derecho al juez natural, no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; Reformándola, declaró fundado el hábeas corpus interpuesto y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido al recurrente ante la justicia militar; Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de cuarenta y ocho horas los seguidos contra el recurrente al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se disponga con el trámite de ley; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO



EXP. N.° 26-2004-AI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CAÑETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Cañete contra los artículos 3° y 23° de la Ley N.° 26979, de procedimiento de ejecución coactiva, modificados por la Ley N.° 28165; y contra la segunda y sétima disposición final de la Ley N.° 28165, que modifica e incorpora diversos artículos a la Ley N.° 26979, respectivamente.



ANTECEDENTES



La recurrente cuestiona el artículo 23 de la Ley N.° 26979, modificado por la Ley N.° 28165, que dispone la revisión judicial del procedimiento coactivo, alegando que con ella se dejaría sin valor los actos administrativos que determinan la deuda tributaria y administrativa establecida por los municipios, vulnerándose el artículo 194° de la Constitución que declara la autonomía de los municipios. Señala que el Concejo Municipal es el órgano normativo y fiscalizador respecto a los tributos y rentas propias de los municipios conforme al artículo 196° de la Constitución; que con esta modificación se da un trato desigual, arbitrario y discriminatorio a los municipios, ya que las decisiones de órganos como el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura sí se respetan, no pudiendo ser revisadas ante el Poder Judicial.



Asimismo, sostiene que el nuevo texto del artículo 3° de la Ley N. 26979, al indicar que el cargo de ejecutor coactivo es indelegable, no permite que el ejecutor coactivo actúe por convenio, vulnerándose así el artículo 194° de la Constitución, que reconoce la autonomía municipal, y el inciso 23) del artículo 20° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades; agregando que dicha norma contradice el artículo 3° A de la Ley N.° 26979, referido a las facultades del ejecutor coactivo exhortado, y la tercera disposición final de la Ley N.° 28165.



Del mismo modo, cuestiona la segunda disposición final de la Ley N.° 28165, que establece que los procedimientos coactivos que se encuentren en trámite se adecuarán a las modificaciones efectuadas por la ley, ya que con ello se pretende una aplicación retroactiva de estas, contraviniéndose el artículo 103° de la Constitución. Considera, también, que la norma impugnada viola el artículo 194° de la Constitución, y que da un tratamiento distinto a los procesos de revisión judicial, respecto de los cuales se ha señalado que continuarán su tramitación en las instancias en que se hubieran iniciado, hasta su culminación.



Por otro lado, aduce que la sétima disposición final de la Ley N.° 28165 es inconstitucional por vulnerar el artículo 103° de la Constitución, ya que introduce una modificación al artículo 376° del Código Penal, agravando la pena de quienes resulten responsables de hechos arbitrarios que se deriven del procedimiento coactivo, lo que, además, comportaría una doble penalidad para el ejecutor coactivo y para el Alcalde. Añade que la modificación del artículo 392° del Código Penal, sobre extensión del tipo penal de peculado, es contraria al artículo 103° de la Constitución, pues incluye a los ejecutores coactivos como sujetos activos de los tipos penales de los artículos 387° a 389°, a pesar de que dichas normas precisan que son sujetos activos de tales delitos los funcionarios públicos, categoría que incluye a los ejecutores coactivos, razón por la cual dicha modificación tiene una connotación subjetiva que solo busca amedrentar la labor de los ejecutores coactivos.



El apoderado del Congreso de la República solicita que se declare infundada la demanda, afirmando que no existe el alegado trato discriminatorio a los municipios, al establecerse que los procedimientos coactivos pueden ser revisados por el Poder Judicial, mientras que las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura no. Sobre el particular, indica que se trata de supuestos distintos, ya que la propia Constitución especifica que las decisiones de carácter jurisdiccional de estos dos últimos órganos no pueden ser revisadas por el Poder Judicial, mientras que sus decisiones administrativas sí. Además, sostiene que el objetivo del artículo 23° es garantizar el debido proceso de los procedimientos coactivos y evitar los abusos que se han venido cometiendo al amparo de leyes anteriores, y que para lograr esa finalidad se han modificado diversos artículos de la Ley N.° 26979.



Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad derivada de la modificación del artículo 3° de la Ley N.° 26979, manifiesta que dicha norma prohíbe que el ejecutor coactivo pueda delegar sus atribuciones a otro ejecutor coactivo, y que dicha disposición no impide que el Alcalde ejerza la atribución contemplada en el inciso 23 del artículo 20° de la Ley N. ° 27972.



Por otro lado, sostiene que la segunda disposición final de la ley cuestionada respeta el principio según el cual las normas procesales son de aplicación inmediata, y que dicha disposición se encuadra en lo establecido por el artículo 109° de la Constitución; añadiendo que la excepción a la aplicación inmediata de las modificaciones de la Ley N.° 28165 para los procesos de revisión judicial del procedimiento coactivo es legítima, en razón de que se trata de una excepción por razón de competencia conforme al segundo párrafo de la segunda disposición complementaria y final del Código Procesal Civil.



Con relación a la supuesta inconstitucionalidad de la sétima disposición final de la ley impugnada, que modifica los artículos 376° y 392° del Código Penal, precisa que la política criminal del Estado es reserva de ley y que el Congreso tiene la potestad de imponer las penas, de modo proporcional y razonable. Sobre el artículo 376°, argumenta que aumentar las penas no es inconstitucional, ya que corresponderá al juez competente graduar la pena según cada caso. En cuanto al artículo 392°, expresa que es competencia del legislador determinar quiénes son los sujetos activos del delito y que tal atribución es constitucional.



FUNDAMENTOS



I.- Control constitucional de las normas


1. En el presente caso, en varias partes de la demanda se ha hecho mención a una supuesta incompatibilidad entre diversos artículos de la Ley N.° 28165. Por ello, este Tribunal Constitucional, antes de analizar las normas impugnadas, se ve obligado, una vez más, a reiterar cuál es el objeto de una acción de inconstitucionalidad, a efectos de que las futuras demandas se fundamenten con mayor rigor. Sobre el particular, se ha dicho que a través de esta acción se “[...] evalúa si una ley o una norma con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la Norma Suprema. Se trata [...] de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquía. Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro [...] y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control. La inconstitucionalidad de una ley [...] se genera por la incompatibilidad entre las fuentes legales sometidas a control y la Constitución, y no porque una de ellas colisione, viole o transgreda a otra de su misma jerarquía [...]. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que en una acción de inconstitucionalidad es absolutamente intrascendente que una ley determinada colisione contra otra ley u otra norma de su mismo rango, pues de allí no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante” (Exp. N.° 0007-2002-AI/TC, fund. 3 y, mutatis mutandis, Exp. 0005-2004-AI/TC fund. 2).



II.- Artículo 23 de la Ley N.° 26979, modificado por la Ley N.° 28165


2. La Municipalidad Provincial de Cañete cuestiona la modificación efectuada por la Ley N.° 28165 al artículo 23 de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que establece que “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite[...]”.



3. La demandante considera que con esta modificación se “niega el valor de los actos administrativos que determinan la deuda tributaria y administrativa establecida por los Municipios”, vulnerándose con ello los artículos 194° y 196° (incisos 2 y 3) de la Constitución. Asimismo, señala que con esta norma se “determina un trato desigual, arbitrario y discriminatorio respecto a su autonomía”, ya que las decisiones de “otras entidades autónomas”, como el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, no pueden ser revisadas ante el Poder Judicial, violándose así el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución.



4. Respecto de dichas alegaciones, el Tribunal Constitucional opina lo siguiente: en primer lugar, cuando la Constitución dispone, en su artículo 148°, que las resoluciones administrativas que causan estado son impugnables mediante la acción contencioso- administrativa, la norma suprema no hace distinción entre resoluciones administrativas del gobierno central, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales. Dicha norma se refiere al conjunto de la Administración Pública. De otro lado, el hecho de que los actos administrativos sean revisables por el Poder Judicial no afecta la validez de las decisiones de la administración municipal. Por tanto, conforme al artículo 148° de la Constitución, las resoluciones administrativas derivadas de los actos de la administración y los procedimientos administrativos, dentro de los cuales está el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial.



5. En segundo lugar, si bien la Constitución declara, en su artículo 194°, que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, este Colegiado ha precisado que dicha autonomía les permite desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos en los asuntos de su competencia, pero que la autonomía no puede ser entendida como autarquía. Del mismo modo, la autonomía no puede estar desvinculada parcial o totalmente del sistema político, del sistema jurídico que preside la Constitución y del Estado del que forman parte los municipios. Por ello, la autonomía municipal estará limitada por los derechos constitucionales, los bienes jurídicos constitucionales y por el ordenamiento jurídico (mutatis mutandis Exp. 0007-2001-AI-TC, fund. 6, Exp. 0011-2001-AI-TC, fund. 9, Exp. 0007-2002-AI-TC, fund. 9, Exp. 0013-2004-AI-TC, funds. 6, 7, 8 y 9).



6. En tercer lugar, la posibilidad de la revisión judicial del procedimiento coactivo practicado en el ámbito municipal no se contrapone a las facultades normativas y fiscalizadoras que la Constitución reconoce en el artículo 194° al Concejo Municipal, pues se trata de ámbitos distintos; por un lado, el ámbito político-administrativo, y, por otro, el relativo al control jurisdiccional de los actos de la administración.



7. En cuarto lugar, la revisión judicial del procedimiento coactivo no supone una violación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, porque dicha norma reconoce un derecho fundamental de las personas y, según la demandante, la supuesta desigualdad y discriminación se presentaría entre las municipalidades y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), entidades del Estado que no son titulares de tal derecho. A este respecto, se ha resaltado que el Estado no goza de derechos fundamentales en el sentido estricto del término, sino de atribuciones (Exp. 0007-2003-AI-TC, fund.4); por lo tanto, las entidades que lo conforman tampoco. Además, no puede existir vulneración de la citada norma constitucional, porque es la propia Constitución la que ha establecido diferentes atribuciones y competencias para los municipios, por un lado, y para el JNE y el CNM, por otro. Por lo demás, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, incluso las decisiones del JNE y del CNM pueden ser revisadas jurisdiccionalmente en determinados supuestos (Exps. 2409-2002-AA-TC y 2366-2003-AA-TC).



8. En consecuencia, por los fundamentos precedentes, el artículo cuestionado no viola ninguna de las normas constitucionales invocadas.



III.- Artículo 3 de la Ley N.° 26979, modificado por la Ley N.° 28165



9. Por otro lado, la Municipalidad Provincial de Cañete cuestiona parte del artículo 3° de la Ley N. 26979, modificado por la Ley N.° 28165, que señala: “El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable”.



10. La demandante sostiene que al ser indelegable el cargo de ejecutor coactivo, ello no le permite actuar por convenio, vulnerándose así el artículo 194° de la Constitución, que reconoce la autonomía municipal, y el inciso 23) del artículo 20° de la Ley N.° 27972, que señala que es atribución del Alcalde celebrar los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones.



11. Conforme al artículo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, este Colegiado se considera, además de los preceptos constitucionales, las leyes que dentro del marco constitucional se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.



12. Según se ha expuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, la autonomía municipal no puede estar desvinculada del ordenamiento jurídico que preside la Constitución. En tal sentido, el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, dispone que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público. Por ello, en materia de procedimiento de ejecución coactiva, los municipios están obligados por las reglas establecidas en la Ley N.° 26979, de procedimiento coactivo.



13. En opinión de este Tribunal, cuando el artículo 3° de la ley cuestionada precisa que el cargo de ejecutor coactivo es indelegable, no hace sino reconocer una garantía del debido proceso administrativo conforme al inciso 3) del artículo 138° de la Constitución. Al respecto, se ha subrayado que, de conformidad “con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región” (Exp. N°. 0217-2002-HC/TC).



14. El derecho al debido proceso está reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Conforme a la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales citada en el párrafo precedente, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos también garantiza el debido proceso. Sobre esta última norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “[...] la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter, que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8° de la Convención Americana[...]”. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos” (Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, funds. 104 y 105).



15. En consecuencia, si “el Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación”, conforme a la primera parte del artículo cuestionado, los administrados tienen el derecho de que ese mismo funcionario público sea el que desarrolle la totalidad del procedimiento coactivo, y no otra persona o funcionario público conforme al debido proceso administrativo.



16. De conformidad con el artículo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe destacarse que el inciso 23 del artículo 20° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, se refiere a las atribuciones del Alcalde para celebrar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Dicha norma no es pertinente, puesto que alude a las “atribuciones del Alcalde” y, conforme se desprende de los fundamentos 13-15 de esta sentencia, el establecimiento del carácter indelegable del cargo del titular del procedimiento de ejecución coactiva no hace sino desarrollar la garantía del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución.



17. La Municipalidad Provincial de Cañete aduce que la modificación impugnada contradice el artículo 3A de la Ley N.° 26979, referido a las facultades del ejecutor coactivo exhortado, introducido por la Ley N.° 28165, y la tercera disposición final de esta última ley, relativa a la posibilidad de que las entidades de la Administración Pública puedan celebrar convenios de gestión con el Banco de la Nación, a fin de encargarles la tramitación de los procedimientos de ejecución coactiva. Sobre este punto, el Tribunal se remite a lo expuesto en el fundamento primero de esta sentencia, ya que estas no son alegaciones sobre la incompatibilidad de la norma cuestionada con la Constitución.



18. Por las consideraciones expuestas, el artículo cuestionado no vulnera las normas constitucionales invocadas por la Municipalidad Provincial de Cañete.



IV.- Segunda disposición final de la Ley N.° 28165


19. La demandante cuestiona la segunda disposición final de la Ley N.° 28165, que señala: “Los procedimientos que se encuentren en trámite a partir de la vigencia de la presente Ley, se adecuarán a la misma bajo responsabilidad del Ejecutor coactivo, así como de la Entidad”.



20. La Municipalidad considera que con esta disposición se pretende una aplicación retroactiva de las modificaciones de la Ley N.° 28165 a la Ley de procedimiento coactivo, contraria al artículo 103° de la Constitución, y que, además, se viola la autonomía municipal, consagrada en el artículo 194° de la norma suprema. Asimismo, expresa que dicha norma da un tratamiento distinto a los procesos de revisión judicial, ya que la norma impugnada dispone, en su segunda parte, que tales procesos continuarán su tramitación en las instancias en que se hubieran iniciado, hasta su culminación. Sobre este último punto, este Colegiado se remite al fundamento primero de la presente sentencia, por cuanto se trataría, según la demandante, de una contradicción de orden legal. En cuanto a la supuesta afectación del artículo 194° de la Constitución, la demandante no fundamenta por qué dicha norma violaría la autonomía municipal. A este respecto, el Tribunal Constitucional estima que la norma relativa a la aplicación en el tiempo de las modificaciones a la Ley de procedimiento no guarda relación con la autonomía municipal.



21. En relación con la supuesta violación del artículo 103° de la Constitución, este Tribunal ha manifestado que en “[...] el derecho procesal [...] rige también la aplicación inmediata de normas en tanto el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo” (Exp. N.° 1300-2002-HC/TC, fund. 9). En el presente caso, no hay una aplicación retroactiva de las modificaciones, ya que la disposición cuestionada lo que señala es que los procedimientos que se encuentren en trámite se adecuarán a las modificaciones efectuadas por la Ley N.° 28165, conforme al artículo 109° de la Constitución; es decir, existe una aplicación inmediata de la ley. En consecuencia, la norma impugnada no vulnera el artículo 103° de la Constitución.



V.- Sétima disposición final de la Ley N.° 28165


22. La demandante cuestiona parte de la modificación del artículo 376° del Código Penal, efectuada por la sétima disposición final de la Ley N.° 28165. El artículo en cuestión se refiere al abuso de autoridad: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años".



23. La Municipalidad considera que el segundo párrafo del artículo citado resulta inconstitucional porque agrava la pena de quienes resulten responsables de hechos arbitrarios que se deriven del procedimiento coactivo, violándose de este modo el artículo 103° de la Constitución, que establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las personas.



24. Este Tribunal ha destacado que “el Poder punitivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitución” (Exp. 005-2001-AI/TC, fund. 2). En materia penal, la Constitución dispone, entre otros límites, en los artículos 102° (inciso 2) y 2° (inciso 24, literal d), que es atribución del Congreso dar, interpretar, modificar o derogar las leyes conforme al principio de legalidad penal. Al respecto, se ha manifestado que el “[...] principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea "expresa e inequívoca" (Lex certa). (Exp. 010-2002-AI/TC, fund. 45).



25. Este Colegiado estima que la incorporación del párrafo impugnado establece una forma agravada del tipo penal de abuso de autoridad que cumple con la exigencia descrita en el fundamento anterior, y no transgrede el artículo 103° de la Constitución, porque la modificación no se funda en la diferencia de las personas, sino en determinados hechos que derivan del procedimiento coactivo, de modo que la norma se ha modificado dentro de los límites que ha fijado la Constitución.



26. Asimismo, la demandante impugna parte de la modificación del artículo 392° del Código Penal, efectuada por la sétima disposición final de la Ley N.° 28165. Esta norma, relativa a la extensión del tipo penal de peculado, señala: “Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387° a 389°, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social”.



27. La Municipalidad accionante considera que la incorporación de la frase los ejecutores coactivos viola el artículo 103° de la Constitución, pues incluye a los ejecutores coactivos como sujetos activos de los tipos penales de los artículos 387° a 389° del Código Penal, a pesar de que dichos artículos señalan que son sujetos activos del delito de peculado los funcionarios públicos, categoría que incluye a los ejecutores coactivos. A criterio del Tribunal, la modificación precisa a los sujetos activos de los delitos de peculado en función de la actividad que se desarrolla, administrando o manteniendo en depósito dinero o bienes embargados o depositados, aunque pertenezcan a particulares; por lo tanto, es razonable, no viola los límites impuestos por la Constitución al legislador penal, ni vulnera el artículo 103° de la Constitución.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la acción de inconstitucionalidad.



Publíquese y notifíquese



SS.



ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA





EXP. N.º 2798-04-HC/TC

LIMA

GABRIEL ORLANDO
VERA NAVARRETE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso Extraordinario interpuesto por don Gabriel Orlando Vera Navarrete contra el Auto de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES



El accionante, con fecha 15 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra las magistradas que despachan el Primer, Segundo y Quinto Juzgados Especiales de Lima, por considerar que sufre una detención arbitraria. Alega que se encuentra internado en el Penal para Procesados Primarios de Lima Ex “San Jorge” desde el 14 de abril de 2001, y que a la fecha se encuentra con más de 36 meses de detención efectiva sin que haya sido objeto de sentencia condenatoria en ninguno de los procesos que se le sigue. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata libertad.



Las magistradas accionadas niegan y rechazan la presente acción de garantía, alegando que los procesos bajo su conocimiento en los que está comprendido el accionante se encuentran sujetos a los plazos de detención determinados por Ley, no existiendo detención irregular.



El 42° Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha dado la prolongación del plazo de detención dentro los términos fijados por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 27553 y posteriormente por Ley N.° 28105, no materializándose el presupuesto de viabilidad previsto en el artículo Segundo de la Ley N.° 23506.



La recurrida revocó la apelada, y reformándola la declaró infundada por considerar que el plazo máximo se ha duplicado automáticamente, por ser el proceso de naturaleza compleja, dado que es seguido contra más de diez imputados y que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por cuanto no se ha vulnerado algún derecho constitucional del accionante.



FUNDAMENTOS



1. En el presente caso, el recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación alegando que se ha vencido el plazo máximo de detensión, previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal.



2. A fin de determinar si lo alegado por el recurrente resulta amparable, es preciso describir de manera suscinta los procesos que se le siguen ante los órganos jurisdiccionales emplazados.



a) Por ante el Primer Juzgado Penal Especial, se tramita el proceso N.° 03-2003, por los hechos delictivos acaecidos en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta”, habiéndose abierto instrucción con mandato de detención, con fecha 24 de enero de 2003, en los seguidos contra el accionante y otros en su calidad de miembros del denominado “Grupo Colina”, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -Homicidio Calificado-, Violación de la Libertad Personal -Secuestro Agravado y Desaparición Forzada de Personas-, en agravio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortíz Perea, Richard Armando Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heraclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa, proceso en el cual se le dictó mandato de detención, habiéndose declarado proceso complejo. La causa actualmente se encuentra en la Sala Penal con los informes de ley, y el plazo de la detención vencerá el 24 de enero de 2006.



b) Por ante el Segundo Juzgado Penal Especializado Penal de Lima, el accionante se encuentra comprendido en dos causas penales, los procesos N.os 44-2002 y 01-2003, por delitos de Secuestro y Homicidio Agravado. que a continuación se procede a detallar:



i) En cuanto al mandato de detencion preventiva dictado en el proceso N.°44-2002, por auto de fecha 4 de octubre de 2002, debido a su presunta participación como miembro del denominado Grupo Colina, en calidad de coautor de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud -Homicidio Calificado- y contra la libertad -violación de la libertad en la modalidad de Secuestro- , en agravio del periodista don Pedro Herminio Yauri, hechos ocurridos en la ciudad de Huacho, proceso que fue declarado complejo y que aun continúa vigente el plazo de 36 meses de detención provisional, plazo que vencerá recién el 4 de octubre de 2005.



ii) Asimismo, en el Proceso N.° 01-2003 se decretó mandato de detención por auto de fecha 14 de febrero de 2003, por su presunta participación en hechos delictivos cometidos por el denominado Grupo Colina en la localidad de El Santa-Chimbote, habiéndosele encausado como presunto coautor de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud -Homicidio Calificado- y la violación de la libertad personal -Secuestro Agravado- en agravio de Carlos Alberto Barrientos Velázquez, Roberto Barrientos Velázquez, Denis Atilio Castillo Chavez, Federico Coquis Vázquez, Gilmer Ramiro León Velázquez, Pedro Pablo López González, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More; se deduce de los instrumentales en autos que el plazo de 36 meses de detención preventiva aun no ha vencido y que, en todo caso, vencerá el día 14 de febrero del 2006.



c) Por ante el Quinto Juzgado Penal Especial, el accionante es procesado por su participación como miembro del Grupo Colina en la llamada “Matanza de Barrios Altos” y que corre en el Expediente N.° 32-2001, por los delitos de -Homicidio Calificado- y otros, en agravio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astoivilca, Octavio Benigno Huamanyuri Nolasco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -Lesiones Graves- en agravio de Natividad Condorcahuna Chicana, Felipe León, Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvitez y por delito contra la tranquilidad pública -Agrupación Ilícita- en agravio de la Sociedad, dictándosele mandato de detención preventiva el 14 de abril de 2001, proceso que fue declarado de naturaleza compleja, disponiéndose la prolongación de la medida con fecha 24 de julio de 2002 por el plazo máximo, según él articulo 137° del Código Procesal Penal.



Es de observarse que en varios de los procesos que se siguen contra el recurrente, la detención aún no ha llegado a su plazo máximo previsto por ley, y que ello es de su conocimiento, tal como consta en su propia declaración indagatoria a fojas 14 y 15. Al tener mandatos de detención todavía vigentes, en caso de decretarse la libertad en algún otro proceso, ésta no podría hacerse efectiva.



3. Sin embargo, es preciso señalar que mediante Oficio N.° 06-2004-2° JPE/AMR/mpm, proveniente del Segundo Juzgado Penal Especial, este colegiado ha tomado conocimiento de que por resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los Procesos N.os 01-2003 y 03-2003 al Expediente N.° 044-2002 y que, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el proceso N.º 044-2002 fue acumulado al proceso N.º 32-2001 que se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial. En consecuencia, todos los procesos que se siguen contra el recurrente, por su presunta participación en los hechos delictivos cometidos por el Grupo Colina, han quedado acumulados en un único proceso, el cual actualmente se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial.



4. Dada la trascendencia de los procesos penales que actualmente se siguen por los hechos atribuidos al Grupo Colina, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad de investigar y sancionar los hechos que son materia de dichos procesos penales.



Las obligaciones del Perú en materia de derechos humanos y la función interpretativa del Derecho Internacional.



5. Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional.



6. En efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia de un núcleo inderogable de derechos, establecidos en normas imperativas del Derecho Internacional. Estas normas se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional.



7. El Perú ha recogido esta obligación jurídica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Constitución, que las normas relativas a los derechos y libertades, que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.



8. Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.



En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000.



9. Las obligaciones del Estado, en materia de derechos humanos, implican el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción. Estas obligaciones han quedado enunciadas expresamente por el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas internacionales constituyen, por ende, pauta interpretativa mandatoria de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, vale decir, la obligación que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.



10. La obligación de garantía ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la Corte indica que el deber de garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos, y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación del Estado consiste en el ejercicio de la acción penal correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, o cualquier individuo, que sea presuntamente responsable de la violación alegada. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de los derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.



El derecho a la tutela o protección judicial



11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y otros órganos de control internacional, se han manifestado uniformemente respecto de las graves implicancias que tiene la falta de sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Esta omisión implica, además, una violación adicional del derecho a la tutela judicial que tiene cualquier ciudadano que se sienta violado en sus derechos.



12. En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, y que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. De igual manera, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, y que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.



13. La protección judicial, así entendida, implica una doble dimensión. Por un lado, es consecuencia del derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación como consecuencia de los hechos sufridos. Por otro lado, conlleva explícitamente la obligación de las autoridades jurisdiccionales de desarrollar los procesos judiciales a su cargo, bajo las estrictas medidas de seguridad, y determinando las figuras delictivas aplicables a tenor de las disposiciones del Derecho Internacional que resulten aplicables.



El Derecho Internacional Humanitario



14. Cabe mencionar, además, que el Derecho Internacional Humanitario expresa obligaciones relevantes para el presente caso. En efecto, los instrumentos de esta rama internacional aplicables a conflictos armados internos se encuentran en el artículo 3° común de los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de dichos Convenios. El Perú ha ratificado estos instrumentos centrales, mediante las resoluciones legislativas N.os 12412 (1956) y 25029 (1989), respectivamente.



15. Las normas señaladas en el punto anterior se aplican en tanto exista un conflicto armado interno entre fuerzas del Estado y grupos armados particulares. La jurisprudencia internacional ha indicado que las normas mínimas del Derecho Internacional Humanitario no sólo se establecen con fines de mero reconocimiento, sino que su violación constituye una grave infracción humanitaria y, eventualmente, un crimen de guerra (Corte Internacional de Justicia, sentencia de fondo en el caso del estrecho de Corfú - 1949; de igual manera en la sentencia sobre actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua - 1986). Las normas imperativas que se derivan de este cuerpo jurídico obligan no sólo a los Estados sino que comprometen directamente la responsabilidad de los individuos. Debe tenerse presente, en este sentido, que las normas del Derecho Internacional Humanitario prohíben de manera absoluta los atentados contra la vida de personas civiles y desarmadas en cualquier tiempo y lugar.



16. Tanto en el artículo 3° común como en el artículo 4.2 del Protocolo Adicional II existen normas expresas que prohíben conducir actos que configuren la desaparición de una persona. El artículo 3° común prohibe, además, los atentados contra la vida y la integridad personal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios. Privar a una persona de la garantía de la ley y ordenar o ejecutar actos deliberados que buscan desaparecerlo, implica pues una grave infracción del Derecho Internacional Humanitario que el Estado debe sancionar.



17. Finalmente, cabe precisar que la aplicación de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario no requieren validación formal alguna, siendo aplicables automáticamente en tanto se produzca un hecho contrario a las normas mínimas de humanidad. Así lo ha señalado, por ejemplo, el comentario autorizado del Comité Internacional de la Cruz Roja.



La improcedencia de los obstáculos procesales para sancionar graves crímenes contra el derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos humanos y su relación con la tutela judicial



18. La gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas.



19. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003).



20. El artículo I del título preliminar de nuestro Código Penal establece que la finalidad de la legislación penal es la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y la sociedad. Esta disposición orienta al conjunto de las normas sustantivas y procesales, y deben ser interpretadas a la luz de las consideraciones hasta aquí anotadas. Sería un contrasentido si una sociedad democrática tolera la impunidad en nombre de disposiciones adjetivas que tienen otra finalidad.

El delito de desaparición forzada de personas



21. Uno de los delitos que son materia de imputación en los referidos procesos penales es el de desaparición forzada. El Código Penal promulgado en 1991, mediante el Decreto Legislativo N.° 635, en su capítulo II del título XIV del libro segundo, relativo al delito de terrorismo, artículo 323°, tipificó con precisión el delito de desaparición forzada de personas. Este capítulo fue posteriormente derogado mediante el Decreto Ley N.° 25474, promulgado el 6 de mayo de 1992. La figura típica de desaparición forzada de persona fue reintroducida mediante el Decreto Ley N.° 25592, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 1992, descripción que fue finalmente regulada mediante el artículo 6 de la Ley N.° 26926, del 21 de febrero de 1998, ubicando la figura dentro del capítulo de delitos contra la humanidad.



22. Esto quiere decir que entre el 7 de mayo y el 1 de julio de 1992 no existió, taxativamente, en el Código Penal la figura típica correspondiente a la desaparición forzada de personas. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche], éste Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex previa derivada del Principio de Legalidad Penal, en caso se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento, para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables. Esta apreciación se fundamenta, además, en lo dispuesto en el artículo III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994, la que indica expresamente que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.



23. La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, como ya se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva. La vigencia de estos derechos es absoluta, por lo que su protección se encuentra regulada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.



24. En efecto, la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares, los mismos que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.



25. Ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa sólo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos. Tal como lo expresa la juez del Segundo Juzgado Penal Especial en el auto apertorio de instrucción del proceso signado con el número 01-2003, la organización de la desaparición de los campesinos del Santa hubiera sido imposible sin la consecución de recursos logísticos significativos, razón por la cual han sido considerados como responsables los altos mandos a cargo de las labores de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del ex-presidente de la República.



26. El delito de desaparición forzada ha sido desde siempre considerado como un delito de lesa humanidad, situación que ha venido a ser corroborada por el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que la define como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.



27. Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. En este sentido, la Resolución N.° 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4, "Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).



El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a la tutela judicial



28. La determinación de plazo máximo de la detención en el caso deberá realizarse de conformidad con el derecho a la razonabilidad del plazo de la detención. Asimismo, como ya lo ha señalado este tribunal, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. [Expediente N.º 2915-2004-HC/TC].



29. Asimismo, la determinación del plazo razonable de la detención no puede dejar de tomar en cuenta la especial obligación estatal de investigar y sancionar los hechos denunciados, conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes, a fin de no convalidar estrategias de impunidad respecto a graves crímenes y violaciones a los derechos humanos.



30. Es necesario tomar en cuenta que cada uno de los procesos abiertos contra el recurrente reviste complejidad, dado el número de procesados y de víctimas, por lo que el plazo de detención en cada uno de ellos por separado, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código procesal Penal, es el máximo previsto en la ley.



31. De otro lado, las normas procesales, entre las que se encuentra la que señala el plazo límite de la detención sin sentencia, no sólo implican una garantía para el imputado, sino que constituyen también un parámetro objetivo que informa al órgano jurisdiccional sobre la forma y modo en que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso. Si existe peligro procesal, requisito indispensable para imponer una medida de detención, el órgano jurisdiccional deberá llevar a término el proceso antes de que dicho plazo límite haya vencido, a fin de no poner en peligro el éxito del proceso. Caso contrario, se verá obligado a revocar el mandato de detención que pesa sobre el imputado, y en caso subsista el peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, ello podrá en peligro la culminación del proceso, y, con ello, la especial obligación de esclarecimiento que este tipo de crímenes conlleva.



32. Por lo tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada no de los procesos que se siguen en su contra.



33. Es necesario recalcar que, tal como ya lo señaló este Tribunal [Expediente N.º 2915-2004-HC/TC], una vez vencido el plazo máximo de la detención, éste podrá ser prolongado en caso la demora en el proceso sea atribuible al imputado, a través de una defensa obstruccionista, atentatoria de la celeridad y éxito judicial.



34. De conformidad con el artículo VI in fine del Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos N.ºs 13, 17, 31, 32 y 38, son vinculantes para todos los operadores jurídicos.



Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos.



2. Declarar que los fundamentos jurídicos N.ºs 13, 17, 27 y 32, son de observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos



Publíquese y notifíquese.



SS.



BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA




Exp. N.° 1417-2005-aa/TC

lIMA

MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.



Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental.



La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.



El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo.



La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.





FUNDAMENTOS



1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.





§1. Los derechos fundamentales de la persona humana

2. El concepto de derechos fundamentales comprende

“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).



Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).



3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III),

“ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.



4. De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.



5. Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que

“[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.



El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).



Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.



6. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para

“designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31)



7. A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.



§2. Proceso de amparo y derechos fundamentales

8. Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.



Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando



“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.



Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede



“en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.



En estricto, pues, con los dispositivos citados, el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan sólo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal.



Sin embargo, es preciso que este Tribunal analice, de un lado, el sustento constitucional directo del derecho invocado, y de otro, el contenido constitucionalmente protegido del derecho, como presupuestos procesales del proceso de amparo.



§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo

9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a través del proceso de amparo.



La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.



De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que

“[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.



10.Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.

Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente.



§2.2 Los derechos fundamentales de configuración legal

Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización.


En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales.



12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.



Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos “en blanco”, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.



Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.



§2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales



13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).



A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que

“[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.



14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por éste.



Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.



15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.



En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,

“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).



En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también

“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.



16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.



17. Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en la promoción de las condiciones para su cabal eficacia. Asimismo, generan efectos negativos, al proscribir toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio.



18. Debe recordarse que

“toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social.

Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Diaz, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pág. 668). (...).

En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales”. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18 y 33).



19. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana.



§2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)



21. Así las cosas, todo ámbito contitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.



Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.

En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.

22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental.



§2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental

23. Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997),

“todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76).



De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental.



24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad.



25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido,

“Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).



Por ello, cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos.



26. Estas atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto, pueden ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data).



27. Así las cosas, la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias:



a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho.



Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de la Constitución.



En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión, será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º constitucional.



b) A que en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario sensu, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales.



En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.



En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo.



Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo constitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 y ss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho fundamental.



Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización.



Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,

“manifiestamente sí es posible fijar cuándo se la está vulnerando” (Von Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En:

Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21).



§3. La garantía institucional de la seguridad social

28. El artículo 10º de la Constitución reconoce

“el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.



Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.



29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)

“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.



La seguridad social

“es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).



30. Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.





El Tribunal Constitucional español, en criterio mutatis mutandis aplicable al contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una garantía institucional

“cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 37/1994, Fundamento 3).



§4. El derecho fundamental a la pensión

31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.



32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión

“tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)



“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'.

De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo.

Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad.

En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).

§4.1 El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración legal

33. Tal como ha referido este Colegiado

“[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).



34. Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.



En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,

“Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido de jurídicamente exigible y vinculante al poder político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias.

En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho fundamental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas con materia previsional, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste, entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del derecho fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo configuran.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 120).

35. Así las cosas, cuando el inciso 20) del artículo 37º del CPConst. establece que el amparo procede en defensa del derecho a la pensión, ello no supone que todos los derechos subjetivos que se deduzcan de las disposiciones contenidas en el régimen legal relacionado al sistema previsional público o privado, habilitan un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento en ese sentido apuntaría a una virtual identidad entre derecho legal y derecho constitucional de configuración legal, lo que a todas luces resulta inaceptable.

§4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión

36. El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad.



37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:



a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.



b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.



Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión

"adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).



c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,

“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).



En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.



Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).



d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.



e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.



En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.



f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo

“no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).



g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.



Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución, respectivamente.



§5. Determinación de la procedencia de la pretensión en la presente causa

38. Analizados los componentes que por derivar directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo, corresponde analizar si la pretensión en el presente caso se encuentra referida a alguno de dichos ámbitos y si, en consecuencia, corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.



39. En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, que le fue denegada porque a juicio de la ONP no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.



§6. Análisis del agravio constitucional alegado

40. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º 24514, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i) tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hombres o mujeres; ii) acrediten por lo menos 20 años de aportaciones; y, iii) el empleador haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir el procedimiento previsto en la Ley N.º 24514, sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471.



41. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones se debe tener en cuenta que:

a) A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.



b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.



42. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina los siguiente:



42.1. Edad

1) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 16 de junio de 2000.



42.2 Años de aportaciones

1) Copia de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º 01300311802) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, la ONP desconoció la validez de las aportaciones realizadas durante 1 año y 1 mes en los años 1964 y 1965, y decidió no continuar su labor inspectiva porque presumió que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.

2) Copia de dos Certificados de Trabajo expedidos por Motor Perú S.A. en el año 1992, en papel membretado y en formato del IPSS, y adicionalmente, otro Certificado de Trabajo otorgado en el año 1994 por Motor Perú S.A. en liquidación, en todos los cuales se certifica que el demandante trabajó en la empresa desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 25 de mayo de 1992, es decir, por un periodo de 19 años, 2 meses y 20 días.



42.3 Autorización de la Autoridad de Trabajo y afectación por reducción de personal

1) Copia de la Resolución Sub-Directoral N.º 018-92-1SD-NEC y la Resolución Directoral N.º 046-92-DR-LIM, del 21 de febrero y 24 de marzo de 1992, respectivamente, en las que consta la autorización de la Autoridad de Trabajo para que Motor Perú S.A. reduzca personal al haber acreditado causal económica conforme a lo señalado en la Ley N.º 24514.

2) Copia del Acta de Extraproceso de fecha 3 de julio de 1992, suscrita ante el Director Regional de Trabajo de Lima, por los representantes de Motor Perú S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, en la cual se transcribe la relación del personal afectado por la reducción de personal, entre los que se encuentra el demandante. Asimismo, el cronograma de pago de los beneficios sociales que se entregará conjuntamente con el certificado de trabajo, previa presentación de las cartas de renuncia de los trabajadores con fecha 25 de mayo de 1992.



43. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficiente medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.), que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Perú S.A. –corroborados previamente por la Autoridad de Trabajo– y las aportaciones realizadas durante el período cuya validez indebidamente no se reconoció, acredita por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.



En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente N.º 01300311802 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.



Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.



§7. Precedente vinculante

44. Es evidente que con relación al derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución, en la jurisprudencia de este Tribunal ha existido un criterio de procedibilidad más flexible que aquel desarrollado en el Fundamento 37 supra. Ello, en su momento, se encontraba plenamente justificado en aras de proyectar desde la jurisprudencia de este Colegiado las pautas de interpretación que permitan convertir al sistema de seguridad social, y, concretamente, al derecho fundamental a la pensión, en uno plenamente identificado con los principios constitucionales que lo informan (dignidad, igualdad y solidaridad).



45. Las materias que son competencia de la jurisdicción constitucional no se desarrollan sobre un espectro rígido e inmutable. Por el contrario, la incuestionable ligazón existente entre realidad social y Constitución en los Estados sociales y democráticos de derecho, imponen un margen de razonable flexibilidad al momento de decidir las causas que merecen un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, sobre todo en aquellas latitudes en las que ésta tiene reciente data. Sólo así es posible sentar por vía de la jurisprudencia las bases mínimas para una verdadera identidad constitucional en cada uno de los ámbitos del derecho, y sólo así es posible que este Tribunal mantenga incólumes sus funciones de valoración, ordenación y pacificación.



46. El Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con la abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el cual considera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios de procedibibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.



47. En tal sentido, este Tribunal advierte que los criterios jurídicos contenidos en el Fundamento 37 supra para determinar la procedencia de demandas de amparo en materia pensionaria, a partir de la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución, constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.



48. Por lo demás, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación de este Tribunal, conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, éste goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.).



El artículo III del Título preliminar del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de

“adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”,

por lo que goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya estipuladas, cuando se trate de efectivizar los fines de los procesos constitucionales.



En efecto, mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.



49. El precedente sentado es de vinculación inmediata, motivo por el cual a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión (Fundamento 37 supra), debe ser declarada improcedente.



§8. Vía jurisdiccional ordinaria para la dilucidación de asuntos previsionales que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión

50. No obstante, en atención a su función de ordenación, el Tribunal Constitucional no puede limitarse a precisar los criterios que procedibilidad del amparo constitucional en materia pensionaria, sino que, a su vez, debe determinar la vía judicial en las que deban ventilarse la pretensiones sobre dicha materia que por no gozar de protección constitucional directa, no son susceptibles de revisarse en sede constitucional. Asimismo, debe determinar las reglas necesarias para encausar las demandas de amparo en trámite cuya improcedencia debe ser declarada tras la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano.



51. La vía idónea para dilucidar los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso administrativo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones específicas una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso contencioso administrativo la vía orientada a solicitar la nulidad de los actos administrativos que se consideren contrarios a los derechos subjetivos que a pesar de encontrarse relacionados con materia previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Así lo estipula el artículo 1º de la Ley N.º 27584.

“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (...)”



52. Por ende, en los supuestos en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones que no se encuentren relacionadas con el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables deberán acudir el proceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido.



En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N.º 27584 establece, de conformidad con el principio de exlusividad, lo siguiente:

“las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”,

es decir, salvo en los casos en los que la actuación (u omisión) de la Administración Pública genere la afectación del contenido directamente protegido por un derecho constitucional.





53. De conformidad con los artículos 8º y 9º de la Ley N.º 27584 es competente para conocer la demanda el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (o el Juez Civil o Mixto en los lugares en que no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo), del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable, a elección del demandante.



§9. Reglas procesales aplicables a las demandas de amparo en trámite que sean declaradas improcedentes como consecuencia del precedente vinculante contenido en esta sentencia

54. Las demandas de amparo en trámite que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el Fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugares en los que éstos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).



Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley N.º 27584, se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.



Estas reglas son dictadas en virtud del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional al que se ha hecho alusión en el Fundamento 48 supra.



55. Por otra parte, en aplicación del principio pro actione que impone al Juez intepretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa.



En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonablidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía adminitrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal.



56. Por el contrario, los expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si la Administración se ha o no ratificado en torno a la supuesta validez del acto considerado atentatorio de los derechos previsionales que no configuran el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, no serán remitidos al Juez del contencioso administrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, los recurrentes deberán agotarla para encontrarse habilitados a presentar la demanda contencioso administrativa.



57. En todo caso, es deber del Juez del contencioso administrativo, aplicar el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 2º de la Ley N.º 27584, conforme al cual:

“Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”



58. Por otra parte, dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el ex trabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer al Juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del Juez recabar de oficio los medios probatorios que juzque pertinentes; máxime si el artículo 22º de la Ley N.º 27584, establece que:

“Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable.

Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente (...).

El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil.”



Dicho artículo del Código Procesal Civil, establece:

“El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”



Por su parte, el artículo 29º de la Ley N.º 27584, dispone:

“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”



§10. Vulneración continuada y ausencia de plazos de prescripción en asuntos que versen sobre materia pensionaria

59. Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad.



En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley N.º 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.



§11. Jurisprudencia vinculante y exhortación

60. Es preciso enfatizar que los criterios uniformes y reiterados contenidos en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria, mantienen sus efectos vinculantes. En consecuencia, a pesar de que determinadas pretensiones sobre la materia no puedan en el futuro ser ventiladas en sede constitucional, la judicatura ordinaria se encuentra vinculada por las sentencias en materia pensionaria expedidas por este Colegiado.



61. Finalmente, el Tribunal Constitucional exhorta al Poder Judicial a aumentar el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de Lima y a crearlos en el resto de Distritos Judiciales de la República, a efectos de atender con diligencia y celeridad las pretensiones que correspondan ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria, como consecuencia de la expedición de la presente sentencia.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda.



2. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990.



3. Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal que corresponde al demandante, y abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, conforme a los Fundamentos 40 a 43 supra.



4. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37 supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debe ser declarada improcedente.



5. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, previstas en los Fundamentos 54 a 58 supra, resultan vinculantes tanto para los Jueces que conocen los procesos de amparo, como para los Jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas.



6. Se EXHORTA al Poder Judicial, para que, de conformidad con el Fundamento 61 supra, aumente el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de Lima y los cree en el resto de Distritos Judiciales de la República.



Publíquese y notifíquese.



SS.



ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO



EXP. N.° 4677-2005-PHC/TC

LIMA

JUAN NOLBERTO
RIVERO LAZO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marietta Guillén de Rivero, a favor de don Juan Nolberto Rivero Lazo, en contra de la resolución de fojas 288, su fecha 27 de abril de 2005, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 18 de enero de 2005, la esposa del beneficiario, don Juan Nolberto Rivero Lazo, interpone demanda de hábeas corpus, dirigida contra la Sala Penal Especial “A” Anticorrupción, la misma que está integrada por las vocales Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñeco e Hilda Piedra Rojas, por considerar se está vulnerando el derecho constitucional a la libertad individual, dado que su esposo se encuentra detenido desde el 7 de abril de 2001, por disposición del Quinto Juzgado Penal Especial por el “Caso Barrios Altos”, manifestando además que se ha prorrogado el plazo de detención en el proceso más antiguo por ser un caso complejo; sin embargo esta detención se ha extendido por más de 45 meses, siendo que el plazo máximo es de 36 meses. Precisa además que la acumulación de procesos sólo implica que los demás autos de apertura de instrucción sean anexados al expediente, pero que la fecha máxima para el periodo de detención se basará en el auto apertorio del proceso más antiguo; por tanto, se está vulnerando su libertad individual porque la detención se ha prolongado por mas de 36 meses.



Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de la demanda, en tanto que las vocales emplazadas manifestaron que la acumulación de procesos decretados no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se signen en su contra.



El Décimo octavo Juzgado Penal de Lima, su fecha 16 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que los plazos de los procesos seguidos en contra del beneficiario son los últimos que se van acumulando; en ese orden de ideas, el plazo máximo para la detención se contará basándose en el auto apertorio de instrucción del último proceso acumulado, el mismo que tiene como fecha el 14 de febrero de 2003, por lo que el plazo máximo para la detención aún no ha transcurrido.



La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS



1. De acuerdo a los artículos 2° y 4° del Título I del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Asimismo, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.



2. Lo que pretende la actora, vía el presente proceso de hábeas corpus, es que se disponga la libertad del beneficiario, alegando que se encuentra detenido durante más de 45 meses, siendo plazo máximo establecido por ley, en el artículo 137° del Código Procesal Penal es hasta 36 meses. Sostiene que la acumulación de procesos realizada al beneficiario sólo implica que los distintos autos de apertura de instrucción sean anexados al expediente, debiendo tomarse en cuanta para el efecto del cómputo del plazo máximo de la detención preventiva el auto de apertura de instrucción en que haya recaído la acumulación.



3. Por ante el Quinto Juzgado Penal Especial, el accionante es procesado por su participación como miembro del Grupo Colina en la llamada “Matanza de Barrios Altos” y que corre en el Expediente N.° 32-2001, por los delitos de -Homicidio Calificado- y otros, en agravio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astoivilca, Octavio Benigno Huamanyuri Nolasco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -Lesiones Graves- en agravio de Natividad Condorcahuna Chicana, Felipe León, Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez y por delito contra la tranquilidad pública -Agrupación Ilícita- en agravio de la Sociedad, dictándosele mandato de detención preventiva el 14 de abril de 2001, proceso que fue declarado de naturaleza compleja, disponiéndose la prolongación de la medida con fecha 24 de julio de 2002 por el plazo máximo, según el artículo 137° del Código Procesal Penal.



4. Asimismo en el Proceso N.° 01-2003 se decretó mandato de detención por auto de fecha 14 de febrero de 2003, por su presunta participación en hechos delictivos cometidos por el denominado Grupo Colina en la localidad de El Santa-Chimbote, habiéndosele encausado como presunto coautor de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud -Homicidio Calificado- y la violación de la libertad personal -Secuestro Agravado- en agravio de Carlos Alberto Barrientos Velázquez, Roberto Barrientos Velázquez, Denis Atilio Castillo Chávez, Federico Coquis Vázquez, Gilmer Ramiro León Velázquez, Pedro Pablo López González, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More; se deduce de los instrumentales en autos que el plazo de 36 meses de detención preventiva aún no ha vencido y que, en todo caso, vencerá el día 14 de febrero del 2006.



5. Por ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el accionante se encuentra comprendido en dos causa penales, los procesos N.os 44-2002 y 01-2003, por delitos de Secuestro y Homicidio Agravado, en cuanto al mandato de detención preventiva dictado en el proceso N.º 44-2002, por auto de fecha 4 de octubre de 2002, debido a su presunta participación como miembro del denominado Grupo Colina, en calidad de coautor de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud –Homicidio Calificado-y contra la libertad –violación de la libertad en la modalidad de Secuestro-, en agravio del periodista Pedro Herminio Yauri, hechos ocurridos en la ciudad de Huacho, proceso que fue declarado complejo y que aun continúa vigente el pelazo de 36 meses de detención provisional, plazo que vencerá recién el 4 de de octubre de 2005.



6. Del fundamento anterior se desprende que dos de los procesos que se siguen contra el recurrente aún no han llegado a su plazo máximo previsto por ley, y que ello es de su conocimiento, dado que en su declaración indagatoria, obrante en autos a fojas 29, manifiesta que conoce del proceso acumulado, del mismo que aún persiste el mandato de detención, por lo que en caso de decretarse su libertad en algún otro proceso, ésta no podrá hacerse efectiva por tener mandatos de detención todavía vigentes en dos de los procesos penales acumulados.



7. Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la comunidad Nacional e Internacional.



8. El Estado Peruano no puede tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones de los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional.



9. En efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia de un núcleo inderogable de derechos, establecidos en normas imperativas del Derecho Internacional. Estas normas se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional.



10. El Perú ha recogido esta obligación jurídica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Constitución, que las normas relativas a los derechos y libertades, que al constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.



11. Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.



12. En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE, de fecha 14 de septiembre de 2000.



13. Las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos implican el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción. Estas obligaciones han quedado enunciadas expresamente por el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas internacionales constituyen, por ende, pauta interpretativa mandatoria de lo dispuesto en el artículo 44. De la Constitución; vale decir, la obligación que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.



14. La obligación de garantía ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la Corte indica que el deber de garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos, y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación del Estado consiste en el ejercicio de la acción penal correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, o cualquier individuo, que sea presuntamente responsable de la violación alegada. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos vela de esta manera por la protección de los derechos de las personas pero, simultáneamente, exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.



15. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y otros órganos de control internacional, se han manifestado uniformemente respecto de las graves implicancias que tiene la falta de sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Esta omisión implica, además, una violación adicional del derecho a la tutela judicial que tiene cualquier ciudadano que se sienta violado en sus derechos.



16. En efecto, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. De igual manera, el artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.



17. La protección judicial así entendida implica una doble dimensión. Por un lado, es consecuencia del derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación como consecuencia de los hechos sufridos. Por otro lado, conlleva explícitamente la obligación de las autoridades jurisdiccionales de desarrollar los procesos judiciales a su cargo bajo las estrictas medidas de seguridad y determinando las figuras delictivas aplicables a tenor de las disposiciones del Derecho Internacional que resulten aplicables.



18. Además, el Derecho Internacional Humanitario expresa obligaciones relevantes para el presente caso. En efecto, los instrumentos de esta rama internacional aplicables a conflictos armados internos se encuentran en el artículo 3º común de los cuatro Convenios de Ginebra y El Protocolo II adicional de dichos Convenios. El Perú ha ratificado estos instrumentos centrales mediante las resoluciones legislativas N.os 12412 (1956) y 25029 ( 1989).



19. Las normas señaladas en el punto anterior se aplican en tanto exista un conflicto armado interno entre fuerzas del Estado y grupos armados particulares. La jurisprudencia internacional ha indicado que las normas mínimas del Derecho Internacional Humanitario no sólo se establecen con fines de mero reconocimiento, sino que su violación constituye una grave infracción humanitaria y, eventualmente, un crimen de guerra (Corte Internacional de Justicia, sentencia de fondo en el caso del estrecho de Corfú - 1949; de igual manera en la sentencia sobre actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua - 1986). Las normas imperativas que se derivan de este cuerpo jurídico obligan no sólo a los Estados sino que comprometen directamente la responsabilidad de los individuos. Debe tenerse presente, que las normas del Derecho Internacional Humanitario prohíben de manera absoluta los atentados contra la vida de personas civiles y desarmadas en cualquier tiempo y lugar



20. Tanto en el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra como en el artículo 4.2 del Protocolo Adicional II existen normas expresas que prohíben conducir actos que configuren la desaparición de una persona. El artículo 3° precitado prohibe, además, los atentados contra la vida y la integridad personal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios. Privar a una persona de la garantía de la ley y ordenar o ejecutar actos deliberados que buscan desaparecerlo, implica una grave infracción del Derecho Internacional Humanitario que el Estado debe sancionar.



21. Finalmente, cabe precisar que la aplicación de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario no requieren validación formal alguna, siendo aplicables automáticamente en tanto se produzca un hecho contrario a las normas mínimas de humanidad. Así lo ha señalado, por ejemplo, el comentario autorizado del Comité Internacional de la Cruz Roja.



22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso evitando dilaciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad que frustren la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003).



23. El artículo I del título preliminar de nuestro Código Penal establece que la finalidad de la legislación penal es la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y la sociedad. Esta disposición orienta al conjunto de las normas sustantivas y procesales, y debe ser interpretada a la luz de las consideraciones hasta aquí anotadas. Sería un contrasentido si una sociedad democrática tolera la impunidad en nombre de disposiciones adjetivas que tienen otra finalidad.



24. Uno de los delitos que son materia de imputación en los referidos procesos penales es el de desaparición forzada. El Código Penal promulgado en 1991, mediante el Decreto Legislativo N.° 635, en su capítulo II del título XIV del libro segundo, relativo al delito de terrorismo, artículo 323°, tipificó con precisión el delito de desaparición forzada de personas. Este capítulo fue posteriormente derogado mediante el Decreto Ley N.° 25474, promulgado el 6 de mayo de 1992. La figura típica de desaparición forzada de persona fue reintroducida mediante el Decreto Ley N.° 25592, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 1992, descripción que fue finalmente regulada mediante el artículo 6 de la Ley N.° 26926, del 21 de febrero de 1998, ubicando la figura dentro del capítulo de delitos contra la humanidad.



25. Esto quiere decir que entre el 7 de mayo y el 1 de julio de 1992 no existió, taxativamente, en el Código Penal, la figura típica correspondiente a la desaparición forzada de personas. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche], éste Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex previa derivada del Principio de Legalidad Penal, en caso se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento, para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables. Esta apreciación se fundamenta, además, en lo dispuesto en el artículo III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994, la que indica expresamente que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.



26. La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, como ya se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva. La vigencia de estos derechos es absoluta, por lo que su protección se encuentra regulada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.



27. En efecto, la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares, los mismos que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.



28. Ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa sólo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos. Tal como lo expresa la juez del Segundo Juzgado Penal Especial en el auto apertorio de instrucción del proceso signado con el número 01-2003, la organización de la desaparición de los campesinos del Santa hubiera sido imposible sin la consecución de recursos logísticos significativos, razón por la cual han sido considerados como responsables los altos mandos a cargo de las labores de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del ex-presidente de la República.



29. El delito de desaparición forzada ha sido desde siempre considerado como un delito de lesa humanidad, situación que ha venido a ser corroborada por el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que la define como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.



30. Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación dada su extrema gravedad, no puede ser equiparada a la de un mero delito común. En este sentido, la Resolución N.° 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4º, "Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).



31. La determinación de un plazo máximo de detención, en el caso que deba realizarse se hará conforme a criterios de razonabilidad. Asimismo, como ya lo ha señalado este Tribunal, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. [Expediente N.º 2915-2004-HC/TC].



32. Asimismo, la determinación del plazo razonable de la detención no puede dejar de tomar en cuenta la especial obligación estatal de investigar y sancionar los hechos denunciados, conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes, a fin de no convalidar estrategias de impunidad respecto a graves crímenes y violaciones a los derechos humanos.



33. Es necesario tomar en cuenta que cada uno de los procesos abiertos contra el recurrente reviste complejidad, dado el número de procesados y de víctimas, por lo que el plazo de detención en cada uno de ellos, por separado, de conformidad con lo señalado en el artículo 137º del Código procesal Penal, es el máximo previsto en la ley.



34. De otro lado, las normas procesales, entre las que se encuentra la que señala el plazo límite de la detención sin sentencia, no sólo implican una garantía para el imputado, sino que constituyen también un parámetro objetivo que informa al órgano jurisdiccional sobre la forma y modo en que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso. Si existe peligro procesal, requisito indispensable para imponer una medida de detención, el órgano jurisdiccional deberá llevar a término el proceso antes de que dicho plazo límite haya vencido, a fin de no poner en peligro el éxito del proceso. Caso contrario, se verá obligado a revocar el mandato de detención que pesa sobre el imputado, y en caso subsista el peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, ello pondrá en peligro la culminación del proceso, y, con ello, la especial obligación de esclarecimiento que este tipo de crímenes conlleva.



35. Por lo tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se siguen en su contra.



36. Es necesario recalcar que, tal como ya lo señaló este Tribunal [Expediente N.º 2915-2004-HC/TC], una vez vencido el plazo máximo de la detención, éste podrá ser prolongado en caso la demora en el proceso sea atribuible al imputado, a través de una defensa obstruccionista, atentatoria de la celeridad y del éxito judicial.



37. Finalmente este Colegiado ya se ha pronunciado respecto de las acumulaciones, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2798-2005-HC/TC, donde se precisa que para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención no se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se signen en su contra.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.



Publíquese y notifíquese.



SS.



ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO





EXP. N.° 4587-2004-AA/TC

LIMA

SANTIAGO MARTÍN RIVAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli



ASUNTO



Recurso extraordinario interpuesto por Santigo Martín Rivas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de agosto de 2004, de fojas 69 del segundo cuaderno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.



ANTECEDENTES



El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 11 de agosto de 2003, y la dirige contra la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos), así como la que anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, por considerar que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso y la prohibición de revivir procesos fenecidos.



Alega que en el proceso penal (Exp. Nº. 494-94) que se le siguiera ante los tribunales militares por los delitos derivados de los hechos conocidos como Barrios Altos, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, en julio de 1995, una resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo del artículo 559º, inciso 3º, del Código de Justicia Militar. Refiere que una vez que dichos actuados se elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1995, ésta confirmó dicha resolución, alcanzando el carácter de cosa juzgada. Sostiene que, pese a que en dicha resolución no se hizo aplicación de las leyes de amnistía (N.os 26479 y 26492) y, por tanto, que no le alcanza los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, posteriormente, con fecha 4 de junio de 2001, la misma Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula aquella resolución y se inhibió del conocimiento de la causa a favor del fuero común, violando de esa forma la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.



Con fecha 21 de agosto de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda, tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.



La recurrida, por su parte, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS


§1. Petitorio



1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 1 de junio de 2001 y 4 de junio de 2001, expedidas por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos) por considerar el actor que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, tutela jurisdiccional, cosa juzgada, seguridad jurídica y la prohibición de revivir procesos fenecidos.



§2. Aspectos formales



2.1. Rechazo liminar de la demanda



Apreciación de las instancias judiciales ordinarias



2. Tanto la resolución recurrida como, en su momento, la apelada, liminarmente declararon improcedente la demanda tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.



Apreciación del demandante

3. Al interponerse el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha sostenido que el objeto de su demanda es obtener una resolución que se pronuncie en torno a si, en el caso de autos, se lesionó la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada.



Frente a lo afirmado por la recurrida, ha sostenido que



"(...) en el caso que dio origen a la presente Acción de Amparo; no se trata de una simple irregularidad sino de una agresión al derecho constitucional"[1].



En ese sentido, aduce que su



"(...) acción está basada en el artículo 5 de la Ley Nº. 23506, el cual dispone que las acciones de garantía son pertinentes si una autoridad judicial emite una resolución, o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional; como es de su conocimiento, el suscrito está pidiendo el respeto de la Cosa Juzgada prevista en el Art. 139º inciso 13, derecho que viene siendo vulnerado mediante diversas resoluciones judiciales.[2]"



3. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2005, el recurrente presentó ante este Tribunal copias de las STC 2492-2003-AA/TC y 0410-2003-AA/TC, indicando que ambas



"(...) admiten a trámite las demandas de Acción de Amparo cuyo fundamento es el respeto `al principio de la Cosa Juzgada y el ne bis in ídem´, tal y como se trata en la acción de amparo interpuesta por el suscrito.[3]"



Apreciación del representante de la entidad emplazada



4. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que mediante el proceso constitucional de amparo, el recurrente aspira



"(...) imponer un criterio personal para no ser juzgado en el fuero competente que en su caso es el Ordinario, y no como pretende el de ser juzgado en el Fuero Militar, por todo esto, clara y meridiamente se concluye que las Ejecutorias Supremas cuestionadas por el accionante tienen la razón y el sustento legal ordenados por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...), por lo que dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las normas y leyes establecidas para la materia. De lo que se deduce, es que el accionante pretende vía Acción de Amparo, la revisión de resoluciones firmes dictadas dentro de un proceso regular y con la observancia legal y expedida por un órgano jurisdiccional competente, cuya autonomía está plenamente garantizada por la Constitución Política.[4]"



Apreciaciones del Tribunal Constitucional



5. El artículo 14º de la Ley Nº. 25398, aplicado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, disponía que



"Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6 y 37 de la Ley, el juez puede rechazar de plano la acción incoada (...)".



A su vez, el artículo 23 de la misma Ley Nº. 25398, establecía que:



"Cuando la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el Artículo 27 de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo 28 de la Ley, el juez denegará de plano la acción".



6. La doctrina sentada por este Tribunal en torno a los alcances de dichas disposiciones, actualmente derogadas, esencialmente, era la de considerar que el rechazo liminar de una demanda se encontraba sujeto al principio de legalidad, de manera que sólo podía efectuarse por cualquiera de las causales establecidas en los artículos 6, 27 y 37 de la Ley Nº. 23506.



7. A su vez, tratándose de la causal establecida en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº. 23506, según el cual



"No proceden las acciones de garantía:

(...)

2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular",



la jurisprudencia de este Tribunal era uniforme en exigir que ésta se aplicase sólo en aquellos casos donde la pretensión resultaba "manifiestamente" improcedente, ya sea porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto que mediante el amparo se pretendía que el juez constitucional se superponga y sustituya al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias.



8. En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión que el supuesto de "manifiesta improcedencia" de la demanda, como supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que sólo podía determinarse con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno a la lesividad o no del acto reclamado.



Así, por ejemplo, en la STC 0757-2004-PA/TC sostuvimos que



"(...) es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional (...)" (Fund. Jur. Nº. 3).



9. Dicho criterio, por cierto, ha sido acogido por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el mismo que, si bien ahora no contempla explícitamente la hipótesis del rechazo liminar de la demanda dirigida a impugnar resoluciones judiciales, sin embargo, establece que:



"Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisición. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código (...)".



10. Una revisión de los supuestos contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al que reenvía su artículo 47º, permite constatar que, si bien ya no existe una disposición semejante al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sin embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5º del referido Código Procesal Constitucional[5].



En efecto, el juez podrá declarar liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución judicial, ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se infiera que éstos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley Fundamental, o cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional procesal, sin embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el ámbito constitucionalmente protegido del mismo.



11. En el caso, si bien el recurrente, en diversos escritos, ha expresado diversos juicios de valor en torno a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos –y ello podría interpretarse como que mediante el presente amparo se está cuestionando la sentencia de dicho órgano supranacional–, lo cierto es que se tratan de apreciaciones formuladas colateralmente a su pretensión, que no es otra que denunciar que los órganos de la jurisdicción militar lesionaron diversos derechos fundamentales tras la aplicación de dicha sentencia de la Corte Interamericana a su caso.



En efecto, en el petitorio de la demanda, el recurrente expresó:



"Interpongo Acción de Amparo contra las resoluciones emitidas por la demandada anulando su Resolución que confirma (el) sobreseimiento definitivo que alcanzó el carácter de cosa juzgada en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos) del 01 de junio 2001 y contra la resolución del 04 junio 2001 que anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra (...)"[6].



12. Por tanto, no encontrándose en discusión la validez de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino las resoluciones emitidas por los órganos emplazados, la demanda debió admitirse y, en su momento, resolverse mediante una sentencia de fondo.



Dado que no se ha hecho así, la cuestión que ahora es preciso esclarecer es si, pese a ello, podemos dictar una sentencia sobre el fondo; o, por el contrario, si tal rechazo liminar debe llevar a este Tribunal a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se admita la demanda.



2.2. Competencia para expedir una sentencia de fondo



13. Frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es, si pese al rechazo liminar de la demanda este Tribunal podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es constante, uniforme y consolidada.



14. Si hemos de atenernos a la diferencia que formuláramos en la STC 0569-2003-AC/TC, entre actos procesales defectuosos, inválidos y nulos[7], la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y, por tanto, la anulación de todo lo actuado tras un indebido rechazo liminar de la demanda sólo podría decretarse tratándose de la eventual formulación de un acto nulo; entendiéndolo como aquel



"(...) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados"[8]



15. Desde esta perspectiva, la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.



16. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a)economía, b)informalidad y c)la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales.



17. a) Por lo que hace al principio de economía procesal, tenemos dicho que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido.



Con ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.



18. b) Por lo que hace al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal,



"en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella[s], o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"[9],



entonces, una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



19. c) Finalmente, y no en menor medida, el rechazo liminar de la demanda tampoco ha impedido que este Tribunal, después de percatarse que los derechos de las partes hayan quedado salvados, expida sentencia sobre el fondo en casos en los que la controversia era de notoria trascendencia nacional y, por tanto, de alcances que trascendían al caso concreto.



20. Así por ejemplo, en la STC 4549-2004-PC/TC, donde después de advertirse lo innecesario que resultaría declarar la nulidad de todo lo actuado, tras el impertinente rechazo liminar de la demanda, el Tribunal afirmó que su competencia para expedir sentencias sobre el fondo obedecía a



"(...) la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución" (Fund. Jur. Nº. 2).



21. En el caso, como se ha expuesto antes, los jueces de las instancias precedentes debieron admitir la demanda. Y, si bien no lo hicieron, una evaluación de los actuados evidencia:



a) en primer lugar, que existen todos los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; y,



b) en segundo lugar, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, quienes fueron notificados[10], y si bien no participaron directamente, sí lo hicieron mediante el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar[11].



c) por último, es innegable la importancia y trascendencia del caso por las cuestiones que el conlleva, particularmente en lo relativo al cumplimiento de sentencias expedidas por órganos internacionales en materia de derechos humanos y su incidencia en la comprensión y delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.



Por tanto, este Tribunal es competente para resolver el fondo del asunto.



§3. Aspectos de fondo



3.1. Alegación de violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley



22. El recurrente ha alegado la lesión del derecho de igualdad[12]. Sin embargo, no ha expresado concretamente las razones por las cuales dicho derecho habría sido lesionado, ni acreditado la existencia de un tertium comparationis a partir del cual este Tribunal pueda determinar que el tratamiento realizado con él, al no tener justificación, afecte el derecho alegado.



En efecto, en la STC 0031-2004-AI/TC, este Tribunal sostuvo que



"(...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N.os 0015-2002-AI; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]"[13].



No satisface dicha carencia que el recurrente, al exponer las razones por las cuales considera que se ha violado un derecho distinto (cosa juzgada), haya expresado que los órganos emplazados sí respetaran la autoridad de cosa juzgada de resoluciones dictadas en los casos "Loayza Tamayo", "El Frontón" y "La Cantuta"[14]. No sólo porque una afirmación como la contenida en la demanda no acredita la existencia del término de comparación que se exige en estos casos, sino también porque la exigencia de la referida acreditación no se satisface mediante la presentación de recortes periodísticos que hacen alusión al tema.



Por ello, el Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión debe desestimarse.



3.2. Alegación de violación del derecho a la tutela jurisdiccional



Apreciación del demandante



23. A juicio del demandante, los actos practicados por los órganos de la jurisdicción militar lesionan su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.



Tal lesión se habría producido en la medida que este derecho



"(...) no sólo comprende la admisión de demandas o denuncias si no además la protección de la parte durante todo el proceso y el cumplimiento de resoluciones que han alcanzado el carácter de cosa juzgada, por cuanto la tutela jurisdiccional significa la obligación que tiene el Estado de proteger al ciudadano en todo lo que la ley como derecho otorga"[15].



Apreciación del representante de los emplazados



24. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que las resoluciones cuestionadas respetan el derecho alegado, puesto que fueron expedidas en



"(...) razón y sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional al que el Estado Peruano se encuentra circunscrito y cuyos efectos son de carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio, la misma que ordena al Perú investigar hechos para determinar a las personas responsables de violaciones de derechos humanos; por lo que, dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las normas y leyes establecidas para la materia.[16]"



Apreciaciones del Tribunal Constitucional



25. El Tribunal Constitucional constata que la alegación formulada por el recurrente en torno a la violación del derecho a la tutela jurisdiccional reproduce el mismo agravio que se expone en relación al derecho al respeto de la cosa juzgada.



En ese sentido, considera pertinente recordar su doctrina según la cual, en nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste



"(...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...) "



26. También tiene dicho este Tribunal que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal.



Uno de esos derechos es el derecho a que no se revivan procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.



27. Por tanto, el Tribunal es de la opinión que, en la medida que el derecho a la tutela jurisdiccional no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el respeto de la cosa juzgada, un pronunciamiento sobre el fondo en relación a aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al derecho reconocido en el inciso 13 del artículo 139º de la Constitución.



De modo que la determinación de si el derecho a la tutela jurisdiccional resultó lesionado (o no) en el presente caso, habrá de reservarse para el momento en que nos pronunciemos sobre el derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.



§4. Alegación de violación del derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada



Apreciaciones del demandante



28. El recurrente sostiene que tras culminar la etapa de investigación del proceso penal abierto por los hechos conocidos como “Barrios Altos”, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró el sobreseimiento definitivo de los actuados al no encontrársele responsabilidad penal. Recuerda que dicha resolución fue confirmada por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de 26 de julio de 1995, la misma que, por ese hecho, considera que



"(...) alcanzó el carácter de cosa juzgada y por tanto estando a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica es inamovible"[17].



29. Igualmente, refiere que en 1995 el Congreso de la República,



"(...) al amparo de su derecho reconocido por la Constitución Política concordante con el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a Conflictos Armados sin carácter internacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgó las leyes de Amnistía Nº. 26479 y 26492[18]."



Recuerda que contra dichas leyes se interpuso una demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue declarada improcedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1997,



"(...) alcanzando también esta resolución el carácter de cosa juzgada por imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[19]"



30. No obstante ello, señala que, se interpuso una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que



"(...) maliciosamente omitieron (...) hacer de conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los citados hechos dieron origen al proceso 494-V-94 seguido ante la Justicia Militar contra algunos miembros del Ejército –entre ellos el recurrente– y que dicho fuero había dictado Resolución de Sobreseimiento Definitivo por NO HABERSE PROBADO LA RESPONSABILIDAD DE LOS MILITARES INCULPADOS (...)[20]” [destacado en el original]



31. A su juicio, esta deliberada omisión,



"(...) se debió a que la Justicia Militar en el aludido proceso Nº. 494-V-94 no aplicó las leyes de amnistía N.º 26479 y 26492; por tanto cual fuere el resultado de la aludida denuncia formalizada ante los organismos internacionales citados, en lo más mínimo afectaría la Resolución de Sobreseimiento Definitivo en mención, debido a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica"[21].



32. Sostiene que, con posterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió sentencia condenando al Estado peruano y declaró incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos las referidas leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, ordenando que se investigue y sancione a los responsables por no ser de aplicación las citadas leyes de amnistía.



33. No obstante que la resolución de sobreseimiento definitivo dictada en el proceso penal que se le abrió no se fundó en la aplicación de las leyes de amnistía, refiere que la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar



"(...) ilegalmente anula esta resolución sin respetar la cosa juzgada que ha generado ya un derecho adquirido; y remite el expediente Nº. 494-V-94 al Fuero o Jurisdicción común"[22].



A su juicio, la anulación de la resolución del sobreseimiento definitivo se efectuó



"(...) fuera del procedimiento requerido para poder anular una resolución con carácter de Cosa Juzgada, que sólo procede por un Recurso de Revisión interpuesto por el condenado o cuando éste ha obtenido una resolución supranacional que protege uno de sus derechos, esto es, de conformidad con el artículo 29 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a que nadie puede interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes; la indicada Sala Revisora irregularmente se valió del uso de un procedimiento que cabe sólo para los casos citados líneas arriba, pero que no puede ser utilizado para anular una resolución con carácter de Cosa Juzgada, que no sólo no guardaba relación con el fallo del 14 de marzo-2001 emitido por la Corte Interamericana, sino que contiene un derecho adquirido como es la santidad de Cosa Juzgada.[23]"



Apreciaciones del representante de los emplazados



34. El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha señalado que



"(...) los hechos imputados (Caso Barrios Altos) y por el que se apertura en el Fuero Castrense, en contra del ahora accionante y otros fueron materia de Leyes de Gracia (amnistía), razón por la cual se dispuso el sobreseimiento de la Causa Militar en su contra y la de otros, pero conforme a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas normas de gracia, que motivaron el sobreseimiento de la Causa Militar en contra de los inculpados y que posteriormente fueron declarados nulos ya que eran contrarios e incompatibles a los dispositivos de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que conforme a dicha sentencia Suprnacional el Fuero Castrense se INHIBE a favor del Fuero Común que es el competente para conocer y juzgar los delitos imputados tanto al ahora accionante y otros"[24].



35. A su juicio,



"(...) las ejecutorias supremas cuestionados por el accionante tienen la razón y el sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...), la misma que ordena al Perú investigar hechos para determinar a las personas responsables de violaciones de Derechos Humanos".



Apreciaciones del Tribunal Constitucional


36. El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,



"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)" [cursivas añadidas].



37. Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, conforme con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental, el cual prevén que



"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".



38. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.



39. La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección sólo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa)[25], sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los derechos humanos en nuestra Región.



40. En efecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que



"El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"



41. En relación a los alcances del concepto de "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:



"(...) la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada"[26].



42. Del mismo criterio ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997), consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra María Elena Loayza Tamayo, después de haberse sobreseido la causa ante un tribunal militar por un delito (traición a la patria) cuya conducta antijurídica era semejante a la que sirvió para abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria.



43. En tal ocasión, la Corte Interamericana consideró



"(...) en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.



De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana" (párrafos 76 y 77).



44. Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia.



Tenemos dicho, en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.



Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).



45. Así, por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (STC 0217-2002-HC/TC), este Tribunal sostuvo que



"De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región".



46. Pues bien, despejada la duda en torno a si una resolución de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la cualidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.



Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem).



En relación a este derecho, el Tribunal tiene declarado que, si bien el ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, sin embargo, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.



47. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC este Tribunal señaló que el contenido constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico. En tanto que en su dimensión procesal o formal, el mismo principio garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.



48. A su vez, en la STC 0729-2003-HC/TC precisamos que la vertiente procesal del principio ne bis in ídem



“(...) garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento. Y ello con la finalidad de evitar lo que en base a la V Enmienda de la Constitución Norteamericana se denomina double jeopardy, es decir, el doble peligro de condena sobre una persona. Este principio contempla la (...) proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada.”



49. En el caso, el recurrente ha sostenido que los emplazados lesionaron su derecho constitucional alegado, pues luego de realizarse la investigación judicial en el proceso penal que se le inició ante los tribunales militares, se sobreseyó la causa iniciada en su contra. En ese sentido, sostiene que, en la medida que la resolución de sobreseimiento no se sustentó en la aplicación de las leyes de amnistía N.os 26479 y 26492, la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, de 14 de marzo de 2001, resulta, por así decirlo, inaplicable a su caso.



50. Entre tanto, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que dicha decisión de anular la resolución que sobreseyó la causa seguida contra el recurrente, tiene como fundamento la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, de 14 de marzo de 2001, que dispuso que se dejara sin efecto las resoluciones judiciales donde se hayan aplicado las leyes de amnistía, de manera que no se habría producido una lesión del derecho a no ser juzgado dos o más veces por un mismo hecho[27].



51. A efectos de esclarecer si en el caso se lesionó el derecho del recurrente a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho, este Tribunal debe advertir que, pese a que se ha alegado que las resoluciones que sobreseyeron la causa penal que se le siguiera al recurrente ante los tribunales militares no se dictaron en aplicación de las leyes de amnistía N.os 26479 y 26492, sino como consecuencia de no habérsele encontrado responsabilidad penal, sin embargo, éstas no se han adjuntado como prueba anexa a la demanda por el demandante.



52. Tal hecho, si bien impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre la veracidad de tales afirmaciones, sin embargo, no restringe la posibilidad de que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo, habida cuenta que, con la demanda se ha adjuntado la resolución expedida por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 4 de junio de 2001, en cuya parte resolutiva se declara



"(...) NULAS las resoluciones de sobreseimiento expedidas por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y seis de julio de mil noventicinco [sic] (...)"[28]



53. Por tanto, no estando en cuestión la preexistencia de las resoluciones de sobreseimiento a las que se refiere el recurrente, y obedeciendo su expedición a



"(...) que, del estudio de autos se aprecia que los agraviados en el caso `Barrios Altos´ acudieron ante la jurisdicción regional americana reclamando, tanto contra la afectación a sus derechos cuanto contra la forma como se procesó y archivó las investigaciones correspondientes, pedido que fue acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos iniciándose el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que con fecha catorce de marzo del dos mil uno falló, entre otros extremos relevantes, por la responsabilidad internacional del Estado Peruano al haber violado el derecho a las garantías y protección judiciales (...); disponiendo que el Estado del Perú investigue los hechos de `Barrios Altos´ para determinar las personas responsables de las violaciones de los Derechos Humanos derivados de este caso, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables (...)[29]"



motivo por el cual, de conformidad con el artículo 151º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,



"(...) que dispone que las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituídas según Tratados de los cuales es parte el Perú, son remitidas al órgano jurisdiccional en que se agotó el proceso para la ejecución de la sentencia supranacional por el órgano judicial competente; que en virtud de la citada obligación internacional, el Estado peruano debe dar estricto cumplimiento al fallo supranacional, de modo que se haga real y efectiva en todos sus extremos la decisión que ella contiene, anulando todo obstáculo de derecho interno que impida su ejecución y total cumplimiento, en este sentido la sentencia internacional constituye el fundamento específico de anulación de toda resolución, aún cuando ésta se encuentre firme, expedida por órganos jurisdiccionales nacionales que esté en contradicción a sus disposiciones"[30].



el Tribunal considera que la absolución del cuestionamiento formulado por el recurrente pasa por esclarecer:



a) Si la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos comprende (o no) las resoluciones de sobreseimiento dictadas por las instancias de la jurisdicción militar en las que se hayan aplicado (o no) las leyes de amnistía N.os 26479 y 26492.



b) Si las comprendiera, si el principio del ne bis in ídem resulta lesionado cuando, pese a existir una resolución de sobreseimiento definitivo, la iniciación de una nueva investigación judicial es consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno, de una sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia en materia de derechos humanos.



b.1) Para esto último, a su vez, será preciso delimitar los alcances de la prohibición del doble enjuiciamiento, lo que comporta establecer los elementos constitutivos del principio, así como los supuestos que se encuentren excluidos de él.



54. Por lo que hace al primer aspecto, esto es, si la orden de investigar y sancionar decretada en la parte resolutiva de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos comprende a las resoluciones de sobreseimiento dictadas por las instancias de la jurisdicción militar, incluso de aquellas en las que no se hayan aplicado las leyes de amnistía N.os 26479 y 26492, el Tribunal considera que la cuestión debe absolverse en términos afirmativos.



55. En efecto, conforme se desprende del primer párrafo de la Sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la denuncia presentada por la Comisión Interamericana tenía por objeto que



"(...) la Corte decidiera que hubo violación, por parte del Estado del Perú (en adelante “el Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”), del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo".



56. Asimismo, que la Corte decidiera:



"(...) que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (...).



"(...) que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Finalmente, solicitó a la Corte que determinara que, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".



57. Por ello, después de una serie de sucesos, entre los cuales se encontró el restablecimiento pleno de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado peruano, mediante su representante, en escrito de 19 de febrero de 2001, y en la audiencia pública del 14 de marzo de 2001, reconoció la responsabilidad internacional por los hechos descritos en el fundamento precedente[31], señalándose como parte de la agenda la consecución de



"(...) tres puntos substanciales: identificación de mecanismos para el esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la identificación de los autores materiales e intelectuales del crimen, viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que resulten responsables, y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos vinculados a las reparaciones"



así como



"(...) fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación".



57. Asimismo, el referido representante del Estado peruano expresó que:



"(...) …La fórmula de dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad de este caso, es en nuestra opinión una fórmula suficiente para impulsar un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los obstáculos procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo, la fórmula que permite, y es este nuestro interés, reivindicar las posibilidades procesales y judiciales de responder conforme a la ley a los mecanismos de impunidad que se implementaron en el Perú en el pasado reciente, y abre la posibilidad… de poder provocar en el derecho interno una resolución de homologación de la Corte Suprema, que permita que los esfuerzos que… "se están haciendo para impulsar … esos casos, se puedan cumplir…" [subrayado añadido].



58. Tal impulso de realizar un procedimiento serio y ponderado que culminara con la sanción de los responsables de la violación de derechos humanos se propuso después de reconocerse que el Estado peruano, había



"(...) omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio de las personas mencionadas (...)"



59. Los términos en los que se formuló tal allanamiento fueron aceptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al resolver la petición conforme al artículo 52.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo:



"38. Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, y ante la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Perú, la Corte considera que ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.



39. En consecuencia, la Corte tiene por admitidos los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente sentencia. La Corte considera, además, que tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana (...). Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Finalmente, es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados anteriormente"[32].



60. En mérito de ello, la Corte Interamericana decidió por unanimidad:



"1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.



2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:



a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...);



b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...); y



c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...), como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.



3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.



4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.



5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. [negritas añadidas].



6. Disponer que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia" [subrayado añadido].



61. En opinión del Tribunal Constitucional, las obligaciones de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos por el caso "Barrios Altos" ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordinal 5 del fallo de la sentencia, no se circunscriben, como ha sido interpretado por el recurrente, sólo a los supuestos contemplados en los ordinales 3 y 4 de dicho fallo; es decir, en relación a aquellas resoluciones judiciales que se dictaron aplicando las leyes de amnistía dejadas sin efecto. Comprende, también, al ordinal 2, en todos los aspectos que allí se desarrollan; esto es, la declaración de que el Estado peruano violó el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y las garantías y protección judiciales de las víctimas y sus familiares.



62. En efecto, como se precisó en la Sentencia de 3 de septiembre de 2001, sobre "Interpretación de la sentencia de fondo", de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,



"[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías" [párrafo 17, negritas añadidas].



63. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese aplicado las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492, tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, entre las cuales se encuentran las resoluciones de sobreseimiento definitivo como las que se dictaron a favor del recurrente.



64. Ese también ha sido el criterio de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 4 de junio de 2001, quien



"(...) al analizar la sentencia internacional, observa que los sobreseimientos dictados por la Sala de Guerra de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, a favor del General de División Nicolás de Bari y otros por el caso `Barrios Altos´, colisiona con el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena al Estado peruano investigar los hechos para determinar a los responsables de estos execrables delitos ocurridos el pasado tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en forma efectiva y agotando todos los medios de esclarecimiento e identificación, procediendo a sancionar a las personas responsables de estas violaciones a los derechos humanos; que, como se puede apreciar en los autos de sobreseimiento dictados por la Sala de Guerra, éstos apartan definitivamente a los imputados del proceso penal, lo cual viene a constituir un impedimento que es necesario levantar para desarrollar el proceso de investigación que cumpla la decisión del fallo internacional basado en los principios de la Convención Americana de Derechos Humanos (...).[33]"



65. El problema, por tanto, no es si la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal iniciado contra el recurrente es ilegítima, porque no constituye una ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino si la declaración de nulidad de dichas resoluciones afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho.



Esto es, si el principio del ne bis in ídem resulta lesionado cuando, pese a existir una resolución de sobreseimiento definitivo, la iniciación de una segunda investigación judicial es consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno, de una sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia en materia de derechos humanos.



66. Como se sugirió en el ordinal b.1) de dicho fundamento Nº. 52, para absolver esta segunda cuestión es preciso que este Tribunal delimite los alcances de la prohibición del doble enjuiciamiento, lo que comporta establecer: a) los elementos constitutivos del principio, así como b) los supuestos que se encuentren excluidos de su contenido constitucionalmente protegido.



67. a) Por lo que se refiere a los elementos constitutivos de la dimensión procesal (o adjetiva) del ne bis in ídem, de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal es posible señalarse que estos son:



a) El procesado debe haber sido condenado o absuelto;

b) La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial firme;

c) La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivó la primera resolución de absolución o condena[34].



68. De idéntico criterio es la Comisión Interamericana de Derechos, la que, al interpretar los alcances del artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que

"(...) los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son:

1. el imputado debe haber sido absuelto;

2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y

3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción.



69. Por ello es que para que la prohibición de doble enjuiciamiento por la infracción de un mismo bien jurídico pueda oponerse a la segunda persecución penal, es preciso que se satisfaga irremediablemente una triple identidad:

a) Identidad de persona física;

b) identidad de objeto y,

c) identidad de causa de persecución.



70. b) Por otro lado, por lo que se refiere a la delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, este Tribunal debe de recordar que el contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una disposición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental; esto es, atendiendo sólo a su formulación semántica, sino en atención al telos o finalidad que con su reconocimiento se persigue.



Una finalidad que, por cierto, no se reconduce solamente a la que es propia del momento histórico en el que se produce el reconocimiento del derecho, sino también –y acaso especialmente– tomando en cuenta las nuevas e imperiosas necesidades del hombre actual. En efecto, la Constitución y, con ella, las cláusulas que reconocen derechos fundamentales, no pueden ser entendidas como entelequias o realidades petrificadas, sino como un instrumento vivo y dinámico destinado a fortalecer al Estado Constitucional de Derecho, que está sujeto a un plebiscito de todos los días.



71. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si con el ne bis in ídem se persigue impedir el ejercicio arbitrario del ius puniendi estatal, no todo doble enjuiciamiento penal que el Estado pueda realizar contra un individuo se encuentra automáticamente prohibido.



72. Dentro de sus límites internos, esto es, aquello que queda fuera de su ámbito protegido, se encuentran aquellos supuestos en los que el doble juzgamiento no es compatible con los intereses jurídicamente protegidos como núcleo del derecho, ya sea porque es extraño o ajeno a aquello que éste persigue garantizar; porque forma parte del contenido constitucionalmente protegido de otro derecho fundamental, o porque así resulta de su interpretación con otras disposiciones constitucionales que contienen fines constitucionalmente relevantes.



73. En ese sentido, y por lo que al caso de autos importa, el Tribunal Constitucional considera que es ajeno a la naturaleza del derecho, es decir, a los intereses jurídicamente protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, que se pretenda oponer una resolución o sentencia (absolutoria) expedida en un primer proceso penal que resulta manifiestamente nulo.



74. Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el sólo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido.



Análisis del caso concreto



75. Bajo tales consideraciones es que este Tribunal debe juzgar si, en el caso, la resolución cuestionada, mediante la cual se declaró la nulidad, a su vez, de las resoluciones que declararon el sobreseimiento definitivo del proceso penal por los hechos conocidos como "Barrios Altos", y ordenó que se remitieran los actuados al ámbito de la jurisdicción ordinaria para que se investigue judicialmente por la comisión de determinados delitos, amenaza con violar (o no) el derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho.



76. Como se ha expuesto, la garantía que ofrece este derecho no opera por el sólo hecho de que exista fácticamente un primer enjuiciamiento en el que se haya dictado una resolución firme que sobresea la causa, sino que es preciso que ésta se haya dictado en el seno de un proceso jurídicamente válido.



77. La determinación de si el primer proceso seguido al recurrente (y, por tanto, de las resoluciones que en su seno se hayan podido expedir) es jurídicamente válido, debe efectuarse conforme a los criterios establecidos en el Fundamento Nº. 75 de esta sentencia. Es decir, tras analizarse si en el caso concreto el primer proceso penal seguido tuvo (o no) el propósito de sustraer al recurrente de la responsabilidad penal, o no hubiere sido instruido por un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia, competencia e imparcialidad.



78. A juicio del Tribunal, existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad en el caso que se ha venido en denominar "Barrios Altos", no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva.



79. a) En primer término, porque pese a tratarse de un delito común la realización de ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, perseguible judicialmente en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, el recurrente fue juzgado inicialmente por órganos de la jurisdicción militar, cuya competencia ratione materiae está circunscrita al juzgamiento y sanción de los denominados delitos de función, cuyos alcances han sido fijados por este Tribunal en las STC 0017-2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC.



80. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por la emplazada, quien en su resolución de 4 de junio de 2001, cuestionada mediante el presente proceso, sostuvo



"(...) siendo una de las garantías fundamentales del debido proceso, la sustentación del proceso ante el `Juez Natural´, es decir, ante el órgano jurisdiccional del Estado, legítimamente constituido y competente para intervenir en el proceso de que se trate, de acuerdo a la legislación vigente, ello es una garantía para el justiciable, ya que a través de ella se propone asegurar la imparcialidad del juzgador e impedir que el recto curso de la justicia sea alterado; que, los hechos de `Barrios Altos´, por el tipo penal imputado, los agentes intervinientes y las circunstancias que rodearon su ejecución delictiva, corresponde su conocimiento, investigación y juzgamiento al Fuero Común y no al Privativo Militar como órgano jurisdiccional de excepción (...)[35]"



81. b) En segundo lugar, el Tribunal considera que, en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan.



Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crimenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente.



Expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen:



82. (i) El deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares, como antes se ha dicho.



83. (ii) La expedición, en ese lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Y si bien éstas no se aplicaron al primer proceso penal que se le siguiera al recurrente, tomando en cuenta el contexto en que se dictaron, y el propósito que las animaba, el Tribunal Constitucional considera que ello demuestra palmariamente que sí hubo ausencia de una voluntad estatal destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los hechos conocidos como "Barrios Altos".



84. Como sostuviera el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Informe del 2000, sobre el Perú, la expedición de las referidas leyes de amnistía



"(...) contribuyen a crear una atmósfera de impunidad"[36],



puesto que normas de esta naturaleza hacen



"(...) prácticamente imposible que las víctimas de violaciones de los derechos humanos entablen con alguna posibilidad de éxito acciones jurídicas para obtener indemnización. La amnistía señalada impide la investigación y el castigo apropiados de los autores de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, erosiona los esfuerzos por lograr el respeto de los derechos humanos, contribuye a crear una atmósfera de impunidad entre los autores de esas violaciones y constituye un muy grave obstáculo a los esfuerzos por consolidar la democracia y promover el respeto de los derechos humanos (...)"[37].



85. (iii) El retiro (nulo) de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hecha conocer a dicho órgano supranacional mediante la entrega de la Nota Nº. 5-9-M/49, de 24 de agosto de 2000, y que fuera aprobada por la también nula Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999.



Dicho acto tuvo el propósito de asegurar que también en el ámbito internacional el Estado no respondiese por las violaciones de derechos humanos y de esa forma se garantizase que sus autores no fueran sometidos a la acción de la justicia, fomentándose la impunidad.



86. Tales elementos objetivos evidencian que el proceso penal militar que originalmente se siguió contra el recurrente era nulo y, por tanto, que carecía de efectos jurídicos las resoluciones que en su seno se hubieran dictado, entre ellas, la que declaró el sobreseimiento de dicho proceso.



87. Por ello, en la medida que dicha resolución de sobreseimiento carece de efectos jurídicos, el Tribunal Constitucional considera que la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada.



88. Finalmente, en mérito de las razones expuestas en los fundamentos precedentes, tampoco considera el Tribunal Constitucional que la iniciación de un nuevo proceso penal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria pueda comprometer el derecho a la libertad del recurrente, tras haberse dictado allí (y hecho efectivo) un mandato de detención.



Al no encontrarse transgredida la libertad física como consecuencia de haberse dictado dicho mandato de detención, el régimen jurídico de la detención preventiva de la que es objeto el recurrente ha de sujetarse a la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 2915-2004-HC/TC.



89. En dicho precedente sostuvimos que la eventual afectación del derecho al plazo razonable de la detención preventiva ha de determinarse en función no sólo a las características de dicha medida cautelar (excepcional y subsidiaria), sino en base a ciertos criterios, como son la actuación de los órganos judiciales, la complejidad del asunto así como la actividad procesal del detenido.



Por ello, entre otras cosas, en la referida STC 2915-2004-AA/TC dejamos establecido que la eventual ampliación del plazo de 36 meses contemplado en el artículo 137º del Código Procesal Penal



"(...) sólo podría tener fundamento en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta `complejidad del asunto´"



90. Dicha interpretación,



"(...) en base a la cual pueda prevalecer la razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se desprende de una interpretación sistemática del mismo artículo 137º (del Código Procesal Penal), cuando en su sexto párrafo establece que `no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o a su defensa".



De ahí que,



"(...) toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un periodo superior a 36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable"



91. De modo que el Tribunal considera no sólo que la emplazada (ni los órganos de la jurisdicción ordinaria) no vulneraron los derechos fundamentales de orden procesal que se han alegado con la demanda, sino tampoco la libertad personal del recurrente.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda.



Publíquese y notifíquese.



SS.



ALVA ORLANDINI



GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO













































EXP. N.º 4587-2004-AA/TC

LIMA

SANTIAGO MARTÍN RIVAS





VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI





Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el colegiado, por los fundamentos siguientes:



1. Considero inapropiada la argumentación del fundamento 21, en tanto y en cuanto se recusa en forma inapropiada el rechazo liminar en los procesos constitucionales, pero a la vez se ingresa al análisis del fondo de la materia controvertida para terminar por un pronunciamiento final de desestimación de las pretensiones propuestas (demanda) con el que precisamente se santifica el recusado rechazo liminar.



2. No obstante la recusación de la decisión ab initio a la que hago referencia precedentemente, se afirma en la ponencia (antecedente 4) que a pesar del rechazo in límine, la institución demandada, a través del Procurador Público encargado de la Justicia Militar, ha contestado la demanda en términos que se expresa, motivo por el cual al analizarse las razones de dicha defensa se llega a conclusión que estaríamos admitiendo los fundamentos expuestos por las Instancias Inferiores en las resoluciones que se les recusa.



3. En todo caso, estando ante un proceso con cabal y efectivo contradictorio en temática respecto a la que nada podría agregarse, pues se trata propiamente de un conflicto con contenido de “puro derecho”, ya que lo que se discute son los alcances de resoluciones de la justicia militar en el caso sub materia y su concordancia con el precedente emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la recusación del rechazo liminar y la decisión de fondo que desestima la demanda, considero que vienen a constituir posiciones implicantes.






SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI






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[1] Escrito de 3 de noviembre de 2004, folios 81 del segundo cuaderno.

[2] Escrito de 3 de noviembre de 2004, folios 82 del segundo cuaderno.

[3] Escrito de 9 de junio de 2005, folios 3, del cuaderno del Tribunal Constitucional.

[4] Escrito de fecha 6 de agosto de 2004, a folios 49 del segundo cuaderno.

[5] Complementado por el artículo 38º del mismo Código Procesal Constitucional, en cuanto establece que:

"No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo".

[6] Escrito de demanda, de 11 de agosto de 2003, folios 136 del primer cuaderno.

[7] "(...) Los actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsanados o reparados por sí mismos, o eventualmente por medio de la intervención del juez (Binder Alberto, El incumplimiento de las formas procesales. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000. Pág. 96). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados" STC 0569-2003-AC/TC, Fund. Jur. N.º 4.

[8] STC 0569-2003-AC/TC, Fund. Jur. N.º 4.

[9] Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[10] Cf. Oficio de 11 de junio de 2004, folios 44 del segundo cuaderno.

[11] Escrito de 6 de agosto de 2004, folios 46 del segundo cuaderno.

[12] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 145.

[13] Cf. también, STC 1337-2004-AA/TC, Fund. Jur. N.º 2 y STC 0435-2004-AA/TC, Fund. Jur. N.º 3.

[14] Cf. también el agravio expresado al interponer el recurso extraordinario en el escrito de 3 de noviembre de 2004, a folios 81 del segundo cuaderno.

[15] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 146.

[16] Escrito de 6 de agosto de 2004, del segundo cuaderno, folios 49-50.

[17] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 137.

[18] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 137.

[19] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 137.

[20] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 138.

[21] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 138.

[22] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 142.

[23] Escrito de 11 de agosto de 2003, folios 145.

[24] Escrito de 6 de agosto de 2004, folios 49.

[25] Cf. artículo 139º, inciso 13, de la Constitución.

[26] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N.º 1/95 (Caso 11.006, Alan García Pérez c/ Perú).

[27] Cf. supra, fundamentos N.os 29 al 36 de esta sentencia.

[28] Anexo 1-C a la demanda, folios 5.

[29] Copia de la Resolución de 4 de junio de 2001, folios 3.

[30] Copia de la Resolución de 4 de junio de 2001, folios 4.

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos, párrafo 34.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos, párrafo 38-39.

[33] Copia de la Resolución de 4 de junio de 2001, folios 4.

[34] Cf. por todas, STC 2050-2001-AA/TC.

[35] Copia de la Resolución de 4 de junio de 2001, folios 5.

[36] Comité de Derechos Humanos de la ONU, CCPR/CO/70/PER, de 15 de noviembre de 2000, párrafo 9.

[37] Comité de Derechos Humanos de la ONU, CCPR/C/79/Add.67, de 25 de julio de 1996, párrafo 9.




EXP. 0174-2006-PHC/TC

LIMA

JOHN MC. CARTER

Y OTROS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2006, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto, a favor de Jonh Mc. Carter y otros, contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 518, su fecha 14 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Demanda


Con fecha 13 de Agosto del 2005, el demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor de John Mc. Carter, Jorge Montes, Joseph A. Pompei , César Ausin de Irruarízaga, Hugo Silva, Nelson Gurman, Manuel Lopéz, Richard Stonesifer, Dennis Carey, Robert Reid, John Welch, Jeffrey Imelts, Dennis Damerman, James Harman, Robert Nardelli, Dennis Williams, John Opie, James Mc. Nermey, James Mohn, James Campbell, Dave Cote, Donald Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair y Helio Mattar, ejecutivos de la empresa General Electric Company, contra la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Reos Libres). Sostiene que la Sala penal emplazada, con fecha 26 de abril de 2005, ordenó al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima abrir instrucción contra los beneficiarios, con mandato de detención, por la supuesta comisión del delito de estafa, vulnerando el principio constitucional ne bis in ídem, de acuerdo con el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos.



Investigación sumaria


Realizada la investigación sumaria, el promotor del hábeas corpus se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, los vocales emplazados rinden, uniformemente, sus declaraciones explicativas, negando los cargos que se les atribuyen.



Resolución de primera instancia


El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha 7 de septiembre de 2005, declara infundada la demanda estimando que el hábeas corpus de autos sólo se fundamenta en el auto de No ha lugar emitido por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, lo que indica que ni siquiera se abrió proceso penal contra los beneficiarios, menos aún, se desarrolló una investigación judicial, por lo que no se acredita la violación del principio non bis in ídem.



Resolución de segunda instancia


La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el caso examinado no puede ser amparado debido a que cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, no proceden las acciones de garantías.



FUNDAMENTOS


§. 1. Cuestión procesal



1. El Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar en la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión. Y es que, tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura de instrucción, se debe precisar, primero, la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.



2. Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda arguyendo que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado no tenía la calidad de firme y definitiva que esta requiere para ser revisada en la vía constitucional.



3. Analizados los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia, en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel Cornejo. FJ 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción, no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.



4. En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.



§ 2. Determinación del objeto del proceso constitucional de hábeas corpus



5. En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.



6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, de que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva, como marco objetivo, y el debido proceso, como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6).



7. En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución, sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.



8. Particularmente, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidiría de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.



§ 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional



9. Se alega en la demanda que la sala penal emplazada, vulnerando el principio ne bis in ídem, según el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos, ordenó abrir instrucción penal, con mandato de detención, contra los beneficiarios por la supuesta comisión del delito de estafa.



§ 4 Vulneración del principio ne bis in ídem como contenido del derecho al debido proceso



10. Al respecto, una cuestión que estimamos pertinente precisar es que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él (artículo 200, 1, de la Constitución). En concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.



11. No obstante, desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal (artículo 2, 24, de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2, 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, 24,h, de la Constitución).



12. Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida (artículo 2,1, de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, 11, de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, 4, de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139, 3, de la Constitución).



13. El artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.



14. De ahí que se puede afirmar que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal. Así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores oportunidades (cf. STC 2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.



15. Bajo estas precisiones, es del caso analizar si, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la “vulneración” del derecho fundamental al debido proceso y del principio ne bis in ídem.



16. Al respecto, el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional, "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)".



17. Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del mismo artículo 139 de la Ley Fundamental, el cual prevé que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".



18. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (vid. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 38. Caso Santiago Martín Rivas).



19. Prima facie, la determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en el dictado de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los derechos humanos en nuestra región (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 39. Caso Santiago Martín Rivas)



20. En efecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".



En relación con los alcances del término "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 1/95. Caso 11,006 Alan García Pérez c/ Perú, ha sostenido que "(...) la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8, inciso 4, no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional, y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada" (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 41. Caso Santiago Martín Rivas).



21. Asimismo, en materia del principio ne bis in ídem, resulta ilustrativo –aunque no directamente aplicable al presente caso-, lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997, que “(...) Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo delito), la Convención Americana utiliza la expresión los mismos hechos, que es un término más amplio, en beneficio de la víctima [...]”.



22. Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia.



Hemos dicho, en efecto, que el contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; es decir, de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.



Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 44. Caso Santiago Martín Rivas).



23. Así, por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (vid. STC 0217-2002-HC/TC), este Tribunal sostuvo que "De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región" (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 45. Caso Santiago Martín Rivas).



24. Pues bien, despejada la duda en torno a si una resolución de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.



Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan a tener calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem).



En relación con este derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas).



25. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que, en su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto, por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.



En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius punendi debe tener una sola oportunidad de persecución.



26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.



27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).



28. Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del test de triple identidad, este Tribunal afirma que se ha lesionado el principio ne bis in ídem procesal, por las siguientes razones:



a) En cuanto al primer elemento de la identidad de las personas perseguidas penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos, se aprecia que se trata de los mismos imputados: John Mc. Carter y otros. Esto es, que los beneficiarios, en su calidad de altos ejecutivos de la General Electric Company, aparecen comprendidos en diversas denuncias promovidas por el denunciante Guillermo Gonzales Neumann, las mismas que fueron materia de distintas resoluciones fiscales y judiciales de clausura de la persecución penal, no obstante lo cual resulta finalmente instruido por el delito de estafa por el cuestionado Juez de la Cuarta Sala Penal de la Corte superior de Lima.

b) Este Tribunal considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva) también se cumple en el presente caso, pues del examen de autos se advierte que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó abrir instrucción a los beneficiarios por el delito de estafa, sobre la base de los mismos hechos cuya delictuosidad fue oportunamente desvirtuada por diversas instancias de persecución penal nacional. Esto es, en todos los casos existió una identidad fáctica (si bien distintas calificaciones jurídicas), un mismo comportamiento atribuido a los beneficiarios, que nos indica que la imputación ha sido idéntica tanto en las persecuciones anteriormente archivadas por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (f. 34) y la Sala Corporativa de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 38), como en el auto de apertura de instrucción dictado por el emplazado Juez penal, lo que demuestra que en el presente caso ha habido una indebida doble valoración de los presupuestos que configurarían la conducta ilícita atribuida a los beneficiarios.

c) Por último, la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que resulta también verificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por los beneficiarios está referido en su totalidad a bienes jurídicos patrimoniales, como así se aprecia de los delitos (estafa, apropiación ilícita, fraude en la administración de las personas jurídicas) que fueron materia de las denuncias de parte, y de las resoluciones de archivo dictadas tanto en sede fiscal como judicial.

§ 5 Iura nóvit curia y contradictorio en el proceso de hábeas corpus

29. Un aspecto no contemplado en la demanda, que este Tribunal estima se suma al acto cuestionado en ella, es la vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto del cual precisa evaluar si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta de que dicho derecho no fue alegado en la demanda y tampoco fue refutado en el contradictorio.



30. Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (cf. STC 2868–2004–AA/TC. FJ 11; STC 0905–2001–AA/TC. FJ 4) frente a una situación semejante. En todas ellas ha sostenido un principio de congruencia no absoluto, sino relativo; por ello, no existen razones para que aquí se cambie de criterio, puesto que el que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para pronunciarse sobre esos y otros derechos.



31. Como en aquellos casos se sostuvo, el principio iura nóvit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).



32. A lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura nóvit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, como pusiéramos en evidencia en la STC 0976-2001-AA/TC, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.



33. De modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes; consecuentemente, resulta legítimo analizar si en el presente caso se ha violado el derecho constitucional a la motivación resolutoria, más aún si contribuye a crear convicción sobre este aspecto la sentencia recaída en el expediente 8125-2005-HC/TC, publicada el 25 de enero de 2006, en la que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por los mismos hechos que son materia del presente expediente, y a favor de una de las personas que hoy es la beneficiaria de esta causa constitucional.

§ 6 Falta de motivación del auto de apertura de instrucción



34. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.



35. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.



36. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción que se ordenó dictar contra los beneficiarios, por la falta de motivación. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:



Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.



37. Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, contra los que resulten responsables, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo 126, publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.



38. Esta interpretación se condice con el artículo 14, inciso 3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, a este respecto, comienza por reconocer que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: [...]b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico-supranacional es el artículo 139, inciso 15, de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.



39. Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (f. 392), de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, podemos afirmar que tal resolución no se adecua en rigor a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda de que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.



40. En otras palabras, la protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso, en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.



41. En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.



42. Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, obrante a fojas 392, de fecha 2 de agosto de 2005, que se dictó por orden de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vulneró los derechos constitucionales de los beneficiarios de esta demanda, referidos al principio constitucional ne bis in ídem, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, NULA la resolución de fecha 26 de abril de 2005, expedida por La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios de esta demanda; y NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal 357-2005, mediante el cual se abre instrucción a los beneficiarios y se dicta mandato de detención contra ellos. En consecuencia, dispone la suspensión de la orden de captura librada contra los afectados John Mc. Carter, Jorge Montes, Joseph A. Pompei , César Ausin de Irruarizaga, Hugo Silva, Nelson Gurman, Manuel Lopéz, Richard Stonesifer, Dennis Carey, Robert Reid, John Welch , Jeffrey Imelts, Dennis Damerman, James Harman, Robert Nardelli, Dennis Williams, John Opie, James Mc. Nermey, James Mohn, James Campbell, Dave Cote, Donald Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair y Helio Mattar.



Publíquese y notifíquese.



SS.



GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO







































EXP. N° 0174-2006-PHC/TC

LIMA

JOHN MC. CARTER

Y OTROS



VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN


Me adhiero al voto del Magistrado Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la demanda de autos, compartiendo la posición adoptada, en considerar que si el recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción no cumple con los requisitos mínimos de validez, y más aún, que la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar esta resolución judicial de procesamiento, sin embargo, se debe precisar que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, se deben aplicar de forma supletoria las normas del Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del referido Código; particularmente, el remedio previsto en el artículo 171º del Código Procesal Civil, que prevé la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la vía excepcional y sumarísima del extraordinario proceso de urgencia.

Asimismo, comparto la posición singular del Magistrado Vergara Gotelli, en considerar que al no existir manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva, el Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo del asunto, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial



SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN


























EXP. N° 0174-2006-PHC/TC

LIMA

JOHN MC. CARTER

Y OTROS



VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Fernando Garrido Pinto contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal para Procesados con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

2. El recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de John Mc. Carter y otros cuestionando el auto que abre instrucción en la vía sumaria por el delito de estafa, emitido por el Juez del 25º Juzgado Penal de Lima, Dr. César Herrera Cassina, quien ha dictado mandato de detención contra el favorecido, argumentado que dicho auto vulnera el principio constitucional ne bis in idem, según el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos.

3. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan ciertos presupuestos procesales. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a) Exista resolución judicial firme.

b) Exista Vulneración MANIFIESTA

c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.



Consecuentemente, digo que la procedencia, en su tercera exigencia (c), acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

a) La resolución judicial no es firme,

b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c) No se agravia la tutela procesal efectiva.



El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

El Art. 2º exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real.

El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

4. Esto me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.

Por ello también, en mi voto singular evacuado en el proceso de Habeas Corpus iniciado por demanda de Jeffrey Immelt y Otros, STC N.º 8125-2005-PHC, expresé que:

(...)

“El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.

Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “... puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

El recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder individualmente durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la vía excepcional y sumarísima del extraordinario proceso de urgencia.

En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal - Reos Libres- de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General Eléctric Cómpany encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu proprio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C. Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo”.

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.



SR.



JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI





EXP. 8817-2005-PHC/TC

LIMA

CESAR ALFONSO

AUSIN DE IRRUARÍZAGA

Y OTRO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a 7 de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 9 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Demanda


Con fecha 8 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de César Alfonso Ausin Irruarrízaga y Hugo Rafael Silva Raveau, ejecutivos de la empresa General Electric Company, contra el titular del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, César Herrera Cassina. Sostiene que el Juez penal emplazado, vulnerando el principio constitucional ne bis in ídem, de acuerdo con el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos, abrió instrucción penal (357-2005), con mandato de detención, contra los beneficiarios por la supuesta comisión del delito de estafa.



Investigación sumaria


Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que por resolución ordenó abrir instrucción penal contra el beneficiario, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional. Por su parte, los promotores de la demanda de hábeas corpus, al rendir su declaración indagatoria, manifiestan que se ha vulnerado el derecho constitucional del ejecutivo denunciado, quien ha sido sometido a una doble persecución penal, por cuanto anteriormente ya había sido absuelto por los mismos hechos.



Resolución de primera instancia


El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda estimando que no ha existido proceso abierto al haberse resuelto No ha lugar a la apertura de instrucción.



Resolución de segunda instancia


La recurrida confirma la apelada argumentando que en el caso examinado se descarta la vulneración de los derechos invocados en la demanda.



FUNDAMENTOS


§. 1. Cuestión procesal



1. El Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar en la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión. Y es que, tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura de instrucción, se debe precisar, primero, la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.



2. Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda arguyendo que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado no tenía la calidad de firme y definitiva que esta requiere para ser revisada en la vía constitucional.



3. Analizados los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia, en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra el beneficiario mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel Cornejo. FJ 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción, no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.



4. En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.



§ 2. Determinación del objeto del proceso constitucional de hábeas corpus



5. En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica–, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.



6. No se trata, naturalmente, de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, de que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva, como marco objetivo, y el debido proceso, como expresión subjetiva y específica; ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6).



7. En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.



8. Particularmente, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidiría de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual del beneficiario, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.



§ 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional



9. Se alega en la demanda que el Juez penal emplazado, vulnerando el principio ne bis in ídem, según el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos, abrió instrucción penal, con mandato de detención, contra los beneficiarios por la supuesta comisión del delito de estafa.



Vulneración del principio ne bis in ídem como contenido del derecho al debido proceso



10. Al respecto, una cuestión que estimamos pertinente precisar es que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él (artículo 200, 1, de la Constitución). En concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.



11. No obstante, desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal (artículo 2, 24, de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2, 11, de la Constitución), y a la integridad personal (artículo 2, 24,h, de la Constitución).



12. Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida (artículo 2,1, de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, 11, de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, 4, de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139, 3, de la Constitución).



13. El artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.



14. De ahí que se puede afirmar que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal. Así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores oportunidades (cf. STC 2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.



15. Bajo estas precisiones, es del caso analizar si, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la “vulneración” al derecho fundamental al debido proceso y al principio ne bis in ídem.



16. Al respecto, el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional, "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)".



17. Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del mismo artículo 139 de la Ley Fundamental, el cual prevé que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".



18. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (vid. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 38. Caso Santiago Martín Rivas).



19. Prima facie, la determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en el dictado de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los derechos humanos en nuestra región (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 39. Caso Santiago Martín Rivas)



20. En efecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".



En relación con los alcances del término "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 1/95. Caso 11,006 Alan García Pérez c/ Perú, ha sostenido que "(...) la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8, inciso 4, no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional, y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada" (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 41. Caso Santiago Martín Rivas).



21. Asimismo, en materia del principio ne bis in ídem, resulta ilustrativo –aunque no directamente aplicable al presente caso– lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997, respecto de que “(...) Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos”. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo delito), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio, en beneficio de la víctima [...]”.



22. Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia.



Hemos dicho, en efecto, que el contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; es decir, de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.



Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 44. Caso Santiago Martín Rivas).



23. Así, por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (vid. STC 0217-2002-HC/TC), este Tribunal sostuvo que "De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región" (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 45. Caso Santiago Martín Rivas).



24. Pues bien, despejada la duda en torno a si una resolución de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.



Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan a tener calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem).

En relación con este derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas).



25. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que, en su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.



En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución.



26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.



27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).



28. Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del test de triple identidad, este Tribunal afirma que se ha lesionado el principio ne bis in ídem procesal, por las siguientes razones:



a) En cuanto al primer elemento de la identidad de las personas perseguidas penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos, de autos (ff.35-37, 59-69, 70-74) se aprecia que se trata de los mismos imputados: César Alfonso Ausin de Irruarízaga y Hugo Rafael Silva Raveau. Esto es, que los beneficiarios, en su calidad de altos ejecutivos de la General Electric Company, aparecen comprendidos en diversas denuncias promovidas por el denunciante Guillermo Gonzales Neumann, las mismas que fueron materia de distintas resoluciones fiscales y judiciales de clausura de la persecución penal, no obstante lo cual resulta finalmente instruido por el delito de estafa por el cuestionado Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal.



b) Este Tribunal considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva) también se cumple en el presente caso, pues del examen de las resolución que obra a fojas 218, se advierte que el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima decidió abrir instrucción a los beneficiarios por el delito de estafa, sobre la base de los mismos hechos cuya delictuosidad fue oportunamente desvirtuada por diversas instancias de persecución penal nacional. Esto es, en todos los casos existió una identidad fáctica (si bien distintas calificaciones jurídicas), un mismo comportamiento atribuido al beneficiario, que nos indica que la imputación ha sido idéntica tanto en las persecuciones anteriormente archivadas por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (f. 35) y la Sala Corporativa de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 38), como en el auto de apertura de instrucción dictado por el emplazado Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, lo que demuestra que en el presente caso ha habido una indebida doble valoración de los presupuestos que configurarían la conducta ilícita atribuida al beneficiario.



c) Por último, la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que resulta también verificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el beneficiario está referido en su totalidad a bienes jurídicos patrimoniales, como así se aprecia de los delitos (estafa, apropiación ilícita, fraude en la administración de las personas jurídicas) que fueron materia de las denuncias de parte, y de las resoluciones de archivo dictadas tanto en sede fiscal como judicial.



Iura nóvit curia y contradictorio en el proceso de hábeas corpus



29. Un aspecto no contemplado en la demanda, que este Tribunal estima se suma al acto cuestionado en ella, es la vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto del cual precisa evaluar si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta de que dicho derecho no fue alegado en la demanda y tampoco fue refutado en el contradictorio.



30. Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (cf. STC 2868–2004–AA/TC. FJ 11; STC 0905–2001–AA/TC. FJ 4) frente a una situación semejante. En todas ellas ha sostenido un principio de congruencia no absoluto, sino relativo; por ello, no existen razones para que aquí se cambie de criterio, puesto que el que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para pronunciarse sobre esos y otros derechos.



31. Como en aquellos casos se sostuvo, el principio iura nóvit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).



32. A lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura nóvit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, como pusiéramos en evidencia en la STC 0976-2001-AA/TC, en estos procesos se juzga el acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.



33. De modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes; consecuentemente, resulta legítimo analizar si en el presente caso se ha violado el derecho constitucional a la motivación resolutoria, más aún si contribuye a crear convicción sobre este aspecto la sentencia recaída en el expediente 8125-2005-HC/TC, publicada el 25 de enero de 2006, en la que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por los mismos hechos que son materia del presente expediente, y a favor de una de las persona que hoy es beneficiaria de esta causa constitucional.

Falta de motivación del auto de apertura de instrucción



34. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.



35. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.



36. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:



Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción..



37 Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, contra los que resulten responsables, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo 126, publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.



38 Esta interpretación se condice con el artículo 14, inciso 3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, a este respecto, comienza por reconocer que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: [...]b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico-supranacional es el artículo 139, inciso 15, de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.



39 Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (ff. 218-223), de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, podemos afirmar que tal resolución no se adecua en rigor a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda de que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.



40 En otras palabras, la protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso, en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.



41 En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.



42 Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, obrante a fojas 218, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, ha vulnerado los derechos constitucionales del beneficiario de esta demanda, referidos al principio constitucional ne bis in ídem, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal 357-2005, mediante la cual se abre instrucción a los beneficiarios de esta demanda y se dicta mandato de detención contra ellos. En consecuencia, dispone la suspensión de la orden de captura librada contra los afectados César Alfonso Ausin Irruarrízaga y Hugo Rafael Silva Raveau.



Publíquese y notifíquese.



SS.



GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO




Exp. N.° 2730-2006-Pa/TC

LAMBAYEQUE

ARTURO CASTILLO CHIRINOS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini.


ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Castillo Chirinos contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 673, su fecha 21 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES


El recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005 y subsanación de fecha 27 de junio del mismo año, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), don Rodolfo Elías Guerrero Barreto y don José Hildebrando Barrueto Sánchez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 156-2005-JNE de fecha 6 de junio de 2005, emitida en el procedimiento de vacancia N.º J-0007-2005, mediante la cual se declaró su vacancia en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, pues considera que vulnera el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones y contraviene la proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.



Refiere que asumió el cargo de Alcalde el 1 de enero de 2003; que la solicitud de vacancia en el cargo presentada por don Rodolfo Elías Guerrero Barreto fue declarada improcedente mediante Acuerdo de Concejo N.º 021-2005-GPCH/A, de fecha 3 de marzo de 2005; que dicho Acuerdo fue impugnado mediante recurso de apelación ante el JNE, sin que previamente se haya interpuesto recurso de reconsideración ante el propio Concejo, tal como lo exige el artículo 23º de la Ley N.º 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)–, motivo por el cual debió haber sido declarado improcedente, y que el JNE no se pronunció sobre este aspecto en la resolución que declaró su vacancia, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho fundamental a la obtención de una resolución debidamente motivada.



Asimismo, manifiesta que el JNE lo vacó en el cargo por considerar que en su contra existía una sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso. Empero –según refiere–, al emitir la resolución cuestionada, el JNE tenía conocimiento de que en el momento de dictarse la sentencia condenatoria, se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de la República un incidente de recusación planteado contra el juez que la emitió, y que se había concedido el recurso de nulidad interpuesto contra ella. En tal sentido, considera que el JNE se avocó indebidamente a una causa que aún se encontraba pendiente de ser resuelta ante el Poder Judicial, considerando firme una sentencia judicial que adolecía de dicha calidad.



Sostiene que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque informó al JNE que la causa penal aún se encontraba en trámite, a pesar de lo cual éste procedió a emitir la resolución cuya nulidad se solicita, lo cual acredita que no se ha actuado de modo imparcial. Refiere que su demanda resulta plenamente procedente porque el Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que ningún órgano del Estado que viole la Constitución puede encontrarse exento de control constitucional.



Don José Hildebrando Barrueto Sánchez, Alcalde en ejercicio del Concejo Provincial de Chiclayo, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que no resultaba viable interponer un recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.º 021-2005-GPCH/A, sino sólo uno de apelación ante el JNE, pues el recurso no se sustentaba en nueva prueba; que es erróneo afirmar que la sentencia penal condenatoria dictada contra el recurrente haya devenido en nula, pues la Primera Sala Penal de la Corte Suprema se ha limitado a ordenar que se tramite el recurso de recusación interpuesto contra el Vocal que la emitió, y que, a fin de garantizar un debido proceso, el JNE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que precise el estado del proceso penal seguido contra el recurrente, la cual fue proporcionada en tiempo oportuno y en la que se señalaba que se encontraba pendiente de resolver el recurso de recusación presentado por el recurrente. Manifiesta que el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124 establece que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al proceso penal sumario, y que, en todo caso, el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales dispone que el recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el tribunal, motivo por el cual el JNE ha emitido la resolución cuestionada sobre la base a una sentencia penal que tiene calidad de firme y ejecutoriada. Finalmente, sostiene que en el procedimiento de vacancia el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa y que el proceso ha culminado con una resolución debidamente motivada.



El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del JNE, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Oficio N.º 16592005-P-CSJLA/PJ, informó al JNE que apelada la sentencia condenatoria impuesta al recurrente, el Tribunal Unipersonal formado por el Dr. Pedro Lara Benavides, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2004, la confirmó. Manifiesta que contra esta resolución el recurrente interpuso un recurso de nulidad y luego de queja por la denegatoria, y que, sin embargo, el JNE, atendiendo a que el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124 establece que el recurso de nulidad es improcedente en los procesos sumarios y que el recurso de queja por denegatoria de nulidad no suspende los efectos de la sentencia –lo que se encuentra previsto en el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales–, consideró configurada la causal de vacancia prevista en el inciso 6) del artículo 22º de la LOM, referida a la existencia de sentencia condenatoria emitida en última instancia por delito doloso. Manifiesta que el JNE dictó la resolución de vacancia 4 días antes de que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República dispusiera conceder el recurso de nulidad contra la sentencia que confirmaba la condena impuesta al demandante.



Don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo, incorporado al proceso como parte emplazada mediante resolución de fecha 19 de julio de 2005, a fojas 158, se allana a la pretensión y solicita que la demanda sea declarada fundada, por considerar que el JNE declaró la vacancia en el cargo de Alcalde del demandante cuando el proceso penal seguido en su contra aún se encontraba en trámite, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y se ha avocado a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.



El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 17 de octubre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y fundada la demanda, por considerar que al no haberse exigido la interposición de recurso de reconsideración contra el Acuerdo del Concejo antes de interponer el respectivo recurso de apelación ante el JNE, se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, consideró afectado el derecho fundamental del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el JNE declaró su vacancia en el cargo de Alcalde cuando aún se encontraba en trámite el recurso de queja presentado ante la Corte Suprema, es decir, cuando aún no existía sentencia condenatoria en última instancia.



La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que habiendo entrado en vigencia la Ley N.º 28642 el 8 de diciembre de 2005, modificatoria del artículo 5º 8 del Código Procesal Constitucional, existe un “nuevo contexto procesal”, siendo improcedentes los procesos constitucionales contra resoluciones del JNE en materia electoral.



FUNDAMENTOS



I. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO



1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 156-2005-JNE, de fecha 6 de junio de 2005, emitida en el procedimiento de vacancia N.º J-0007-2005, mediante la cual se declaró la vacancia del recurrente en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, por la causal prevista en el artículo 22º 6 de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)— (sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso), pues se considera que vulnera los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones y la imposibilidad de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.



II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA



2. El criterio del Tribunal Constitucional con relación a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que vulneran los derechos fundamentales de la persona humana no sólo ha sido absolutamente uniforme, sino, además, reiterado. En efecto, tanto en sentencias expedidas antes del inicio de este proceso (Cfr, por todas, la STC 2366-2003-AA/TC), como en las emitidas mientras se encontraba en trámite (Cfr. STC 5854-2005-PA, publicada el 8 de noviembre de 2005), este supremo intérprete de la Constitución (artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 –Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)–), ha establecido que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el Poder Jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide —en lo que a la materia constitucional respecta— se encuentra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se halla al margen de este imperativo constitucional.



3. Así pues, cabe recordar lo expuesto en el Fundamento 4 de la precitada STC 2366-2003-AA/TC:



(...) aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.



4. Esta reiterada doctrina fue complementada y fortalecida en la STC 5854-2005-PA/TC. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo de los principales fundamentos que sustentan no sólo la viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional a través del proceso de amparo. Tales fundamentos se exponen a continuación.



§1. La Constitución como norma jurídica



5. Es inherente a la dimensión jurídica de la Constitución la capacidad de exigir, jurisdiccionalmente su cumplimiento. Afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. En definitiva, una sociedad con una Constitución a la que no se suma el control jurisdiccional orientado ad hoc a asegurar su plena vigencia, en realidad, no tiene Constitución[1].



§2. La interpretación constitucional: los principios de unidad y de concordancia práctica



6. La Constitución contiene una serie de disposiciones entre las que existe una “aparente” contradicción (vg. 2º 1 y 140º, 2º 2 y 103º, 139º 2 y 200º 2, entre otras), por lo que su interpretación aislada, conducirá inevitablemente, a resultados incompatibles con su postulado unitario y sistemático. Es por ello que los principales criterios de interpretación constitucional son los de unidad y concordancia práctica, el primero de los cuales exige concebir a la Constitución como un todo plenamente armónico e internamente conherente, y el segundo, resolver toda aparente tensión entre sus disposiciones “optimizando” su contenido normativo en conjunto, teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).



El “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º[2] y 181º[3] de la Constitución se opone a los referidos criterios y, consecuentemente, contraviene el artículo 1º de la Constitución, pues, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, se despoja de toda protección jurisdiccional a los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por las resoluciones del JNE[4].



§3. El derecho fundamental a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales



7. La pretendida irrevisabilidad de las resoluciones del JNE que lesionen los derechos fundamentales vulnera el derecho de acceso a la justicia como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida ésta en el artículo 139º 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 200º 2 de la Carta Fundamental. En torno a ello este Tribunal precisó que



(...) detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.[5]



8. Los artículos 142º y 181º de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro poder del Estado se arrogue la administración definitiva de justicia en asuntos electorales. Sin embargo, cuando el JNE ejerce sus funciones en abierta contravención de los derechos fundamentales, el asunto escapa de los contornos estrictamente electorales, tornándose en una cuestión de relevancia constitucional directa, pues, desde ese instante, en observancia del artículo 200º 2 de la Constitución, se reconoce el derecho al afectado de exigir jurisdiccionalmente la protección del derecho fundamental lesionado, mediante el proceso de amparo. Una interpretación contraria, no sólo sería atentatoria del referido artículo 200º 2, sino también de su artículo 201º, reconoce a este Tribunal como el órgano de control de la Constitución.



En efecto, el tópico, strictu sensu, no consiste en dirimir si el Tribunal Constitucional puede controlar los actos del JNE, sino tan sólo en definir si tiene competencia para conocer de un asunto en el que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución se encuentran vulnerados, al margen del órgano del que dicha afectación provenga. La respuesta afirmativa frente a esta interrogante surge del artículo 201º de la Constitución, a la luz, por cierto, de todo el compendio valorativo de la Carta Fundamental, presidido por la dignidad humana, cuya protección no resigna este Colegiado[6].



§4. La interpretación de los derechos fundamentales a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y de las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos



9. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú– exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.



10. El Estado peruano no sólo ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos (12 de julio de 1978), sino que, en observancia de su artículo 62.1[7], mediante instrumento de aceptación de fecha 21 de enero de 1981, ha reconocido como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH o “la Corte”), para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana (en adelante, la Convención) que le sea sometido (artículo 62.3 de la Convención).



Sobre el particular, la Corte tiene establecido que

La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención (...). El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal (...), implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional (...). Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo (...).[8]



11. En dicha perspectiva, las obligaciones relativas a la interpretación de los derechos constitucionales no sólo se extiendan al contenido normativo de la Convención strictu sensu, sino a la interpretación que de ella realiza la Corte a través de sus decisiones. En ese sentido, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst), establece:



El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.



4.1. Los efectos vinculantes de las sentencias de la CIDH



12. La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.



13. La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitaan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere.



14. En suma, por imperio del canon constitucional que es deber de este Colegiado proteger, se deriva un deber adicional para todos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.



4.2. La cooperación entre los tribunales internos y los tribunales internacionales



15. Lo expuesto, desde luego, no alude a una relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internaciones de derechos humanos y los tribunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que el artículo 29.b de la Convención proscribe a todo tribunal, incluyendo a la propia Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Ello significa, por ejemplo, que los derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpretación optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia de este Tribunal, también es observada por la Corte[9].



Como bien señala Cecilia Medina



(...) las fuentes del derecho internacional se influyen recíprocamente, y éstas, a su vez, influyen y son influidas por las fuentes domésticas (...). La interpretación de las normas internacionales también puede beneficiarse de la jurisprudencia que se genere sobre el punto en los países parte del sistema, puesto que la aplicación de normas domésticas a casos particulares también puede dar alcance y contenido más precisos a las normas de derechos humanos. Mirando esto desde otro ángulo, el juez nacional, al interpretar una norma de derechos humanos nacional, también debe tener en consideración las normas internacionales y la jurisprudencia internacional.[10]



Los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales internaciones, son, por así decirlo, un punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo, sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la dignidad humana, o acompañando a los ya previstos de manifestaciones que impliquen una garantía adicional en su eficacia, esto es, en la proyección del derecho jurídicamente reconocido a la realidad concreta.



§5. ¿Es la Ley N.º 28642 aplicable al presente caso?



16. Si bien en la primera instancia de este proceso la demanda fue considerada procedente, en segunda instancia, la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque, en mayoría, la declaró improcedente. Luego de citar diversa jurisprudencia de este Tribunal (fundamentalmente, las SSTC 2366-2003-AA y 2409-2002-AA), la Sala ha señalado que el criterio de este Colegiado ha generado



(...) una interpretación en orden a una más razonable adecuación social y haciendo manifiesto espacio jurisprudencial a favor de la mutación constitucional con el fin de preservar el necesario control constitucional de las resoluciones del ente electoral de tal manera que, en ejercicio de su potestad constitucional como máxima instancia en materia de justicia electoral, la necesaria provisión de estabilidad de sus decisiones no colisione ni niegue la vigencia de otros derechos y libertades del mismo nivel constitucional.[11]



Sin embargo, paradójicamente, luego de hacer alusión a la Ley N.º 28642, publicada el 8 de diciembre de 2005 en el diario oficial El Peruano, la Sala concluye que



(...) en el nuevo contexto procesal generado por [dicha ley] cuya aplicación al caso sub-júdice, resulta autorizada por la segunda disposición final del Código Procesal Constitucional (...), este Colegiado advierte que la demanda constitucional ha devenido —inevitablemente— inviable por expresa prohibición legal (...) (sic).



17. El Artículo Único de la Ley N.º 28642, modifica el artículo 5º 8 del CPConst, disponiendo lo siguiente:



Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales:

(...)

8) Se cuestionen las resoluciones del JNE en materias electorales, de referéndum, o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.



Resoluciones en contrario de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.

La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.



18. De esta manera, habiendo convenido en que la interpretación adecuada para la protección de los derechos fundamentales era la adoptada por este Tribunal, y la que, ciertamente, deriva del artículo 25º de la Convención y la interpretación de éste realizada por la CIDH, la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque considera la expedición de una ley –a su criterio, aplicable al acaso– como mérito suficiente para declarar la improcedencia de la demanda.



19. A criterio de este Tribunal, al considerar aplicable la referida ley al caso, la Sala debió tener presente, cuando menos, lo siguiente:



a) La procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos fundamentales no deriva de lo que una norma infraconstitucional pueda determinar, sino de una adecuada interpretación de la propia Constitución del Estado.

b) Cuando el artículo 138º de la Constitución dispone que “de existir una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”, no otorga una facultad a la judicatura, sino que le impone un deber, de modo tal que su fidelidad a la ley se desvanece cuando ésta resulta contraria a los principios, valores y/o derechos constitucionales.

c) Entre el Poder Legislativo y el Poder Jurisdiccional no existe una relación de jerarquía a favor del primero; se trata de dos poderes de idéntico rango, con competencias separadas pero complementarias, al servicio de la Constitución; una interpretación distinta haría sucumbir el principio de supremacía constitucional, reinstitucionalizando el de soberanía parlamentaria, y negando, en consecuencia, los fundamentos mismos del Estado Constitucional.



Por ello, si la Sala no sólo consideraba aplicable al caso la Ley N.º 28642, sino también acorde con la Constitución la interpretación conforme a la cual las resoluciones del JNE que violen los derechos fundamentales son revisables a través del proceso de amparo, la que además se encontraba ratificada por este supremo intérprete de la Constitución, no existe explicación razonable para que haya supeditado su decisión a la previsión contraria contenida en la ley.



Teniendo en cuenta su propia fundamentación, se advierte que la Sala ha incurrido en una flagrante inobservancia del poder-deber que le otorga el artículo 138º de la Constitución, considerándose, a sí misma, tal como lo entendió Montesquieu hace más de 250 años, como un poder nulo frente a los mandatos del Legislativo.



20. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente preguntarse si acaso, tal como en su momento lo entendió la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque, la susodicha ley resulta aplicable al caso. El asunto no es inocuo, pues sólo una respuesta afirmativa permitiría a este Tribunal ocuparse, en vía de control difuso, de su validez constitucional.



En efecto, tal como tiene establecido este Colegiado, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas no es un acto simple, y que uno de sus requisitos es que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble para la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia[12], sea en el análisis de procedencia, sea en el de fondo.



Determinar, pues, si una norma es o no aplicable a un caso concreto, no es sinónimo de valorar su constitucionalidad, sino tan sólo uno de los requisitos para que dicha valoración pueda tener lugar.



21. El Tribunal Constitucional considera que la Ley N.º 28642, no es aplicable al caso de autos. En efecto, el artículo 139º 3 de la Constitución ha reconocido el derecho de toda persona a no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Dicho precepto reconoce un derecho subjetivo a lo que podría denominarse una “razonable inmutabilidad de las reglas procedimentales”, en salvaguarda de la expectativa formada por el justiciable al inicio del proceso.



La materialización de este derecho se verifica ante la satisfacción de los presupuestos procesales positivizados en la legislación procesal al momento de la presentación de la demanda, de forma tal que, verificado su cumplimiento, la modificación irrazonable y desproporcionada que en detrimento del acceso al proceso pudieran sufrir con posterioridad las reglas de competencia, no alcanzará a aquellas personas que se encuentren comprendidas en procesos en trámite.



22. Cuando el recurrente presentó la demanda, el primigenio artículo 5º 8 del CPConst reconocía expresamente la procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE que violen la tutela procesal efectiva, entendida por su artículo 4º como



(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.



23. Así las cosas, la variación de una regla de procedencia dirigida a proscribir de modo absoluto la procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE, resultaba manifiestamente restrictiva con relación a los presupuestos procesales existentes al momento del inicio de la causa, por lo que su posterior variación no resulta aplicable a este proceso.



Cabe señalar que una interpretación contraria no sólo afectaría los derechos fundamentales del recurrente al procedimiento predeterminado por la ley y de acceso a la justicia, como manifestación implícita de la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º 3 de la Constitución), sino que también atentaría contra el artículo 103º de la Constitución.



En efecto, la aplicación de la Ley N.º 28642 a hechos que habían quedado agotados mientras se encontraba vigente la normativa precedente, a saber, el cumplimiento de los presupuestos procesales por ella previstos, supondría su aplicación retroactiva, violándose el aludido precepto de la Norma Fundamental.



24. Debe tenerse en cuenta que la Ley N.º 28642 incide sobre las reglas de competencia del juez constitucional por razón de la materia, pues pretende excluir de su conocimiento los asuntos relacionados con las resoluciones del JNE. No obstante, incluso desde este punto de vista, la norma no sería aplicable al caso, pues, por mandato de la Segunda Disposición Final y Transitoria del CPConst, los procesos en trámite continúan rigiéndose por la norma anterior en todo lo referido a las reglas de competencia.



25. Por todo lo dicho, ante el incumplimiento de uno de los requisitos para ejercer el control difuso (la aplicabilidad de la norma al caso), el Tribunal Constitucional no ingresa aquí a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley N.º 28642. A esta causa sólo es aplicable el artículo 5º 8 del CPConst. antes de su modificación, el cual resulta plenamente compatible con la Constitución.



III. SANEAMIENTO PROCESAL.



26. Conforme lo establece el artículo 20º del CPConst., si el Tribunal Constitucional advierte la existencia de un vicio que puede afectar el sentido de la decisión, anulará dicha resolución y repondrá el proceso al estado inmediato anterior del mismo; empero, si el vicio sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la debe revocar y proceder a pronunciarse sobre el fondo. En el mismo sentido y complementando lo antes expuesto, el artículo 120º del propio Código establece que antes de emitir sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.



27. En autos se advierte que ni la apelación concedida a f. 213 ni la concedida a f. 383 han sido resueltas por el ad-quem al momento de emitir resolución en el proceso de autos; sin embargo, con vista de las normas precitadas, y en la medida que ambos recursos no afectan el sentido de la resolución emitida, el Tribunal Constitucional, atendiendo a los fines del proceso, procede a pronunciarse sobre el particular, con el objeto de sanear el proceso antes de resolver el fondo de la cuestión planteada.



28. La primera apelación, interpuesta por don José Hildebrando Barrueto Sánchez, está dirigida a cuestionar el procedimiento seguido al tramitar la solicitud de nulidad planteada por aquel, contra el auto que admitió a trámite la demanda de autos. Dicho recurso se sustenta en el artículo 53º del CPConst. que establece que de los pedidos de nulidad formulados en contra de autos, debe correrse traslado a la parte demandante por el plazo de 2 días antes de resolver, trámite que no fue realizado; igualmente sostiene que, conforme al artículo 142º de la Constitución, la resolución emitida por el JNE no puede ser revisada en sede judicial, por lo que la demanda de amparo debe ser declarada improcedente, entre otras razones.



Sobre el particular, debe precisarse que el primer extremo de la apelación debe ser desestimado, puesto que quien formula la nulidad y luego apela de la resolución que desestima aquella, no es quien presuntamente “fue perjudicado” por la omisión procesal –esto es, el demandante, que es a quien se le tenía que correr el traslado indicado–, conforme lo establece el artículo 174º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en sede constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del CPConst.; en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del CPConst., que refiere que





(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.



El recurso precitado, por ello, debe ser desestimado. A mayor abundamiento, este principio no sólo es de aplicación a los procesos constitucionales, sino también a los procesos civiles, como se aprecia del contenido de los artículos 171º y 172º del CPC –principios de trascendencia y convalidación de la nulidad, respectivamente–. En lo que respecta a las otras razones planteadas, este Colegiado se remite a los fundamentos precedentemente expuestos sobre la competencia del Tribunal Constitucional –y de la sede constitucional– para conocer de demandas como la de autos.





29. El segundo recurso de apelación está vinculado al pedido de abstención por decoro formulado por el Procurador Público del JNE, ante el juez de primera instancia, solicitud que fue desestimada por dicho magistrado. La solicitud se sustentó en que, a criterio del Procurador, al haberse denunciado penalmente al a quo ante la Fiscalía Superior de Control Interno de Lambayeque y la ODICMA de la localidad, “(…) es evidente que este hecho anida en su persona un explicable resentimiento que hace imposible administrar justicia con objetividad e imparcialidad” (fs. 364 y 365). Tal pedido fue desestimado por el a quo, quien expuso en su resolución del 26 de agosto de 2005 (f. 366), que el artículo 109º 1 del Código Procesal Civil impone a las partes y abogados los deberes de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe, deberes que muchas veces son incumplidos al instaurarse contra los magistrados denuncias penales, quejas e incluso demandas de amparo, para luego exigirles, temerariamente, que se aparten del proceso “por decoro”, pues el inicio de aquellos otros impiden que resuelvan con objetividad e imparcialidad; por ello, considera que tales pretensiones no se pueden admitir, pues los resentimientos, temores o enemistades creados por el litigante o abogado para recusar al magistrado, no existen.



El Procurador del JNE, al fundamentar el recurso de apelación (f. 381), indica que el artículo 313º del CPC –de aplicación supletoria a los procesos constitucionales–, establece la figura de la abstención por decoro, la cual no está prevista como causal de impedimento en el artículo 52º del CPConst., pero que considera viable en el presente caso, porque existen elementos que perturban la función del juez, entre otras alegaciones. No obstante, el Tribunal Constitucional debe resaltar que la solicitud de abstención queda sujeta a la evaluación que de ella realice el juzgador, y si bien su decisión puede ser revisada por una instancia superior, para ello resulta necesario que se acredite la afectación del principio de imparcialidad –garantía innominada que forma parte del derecho a un debido proceso, contenido en el artículo 139º 3 de la Constitución–, de modo tal que se pretenda favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Sin embargo, en el caso de autos, se advierte que la actuación del juzgador y las decisiones adoptadas por éste, son conformes a las garantías procesales contenidas en el texto constitucional, dado que no ha queda acreditado que la resolución impugnada se sustente en la enemistad o animadversión que el a quo hubiera tenido contra el JNE o su Procurador, las cuales, antes bien, surgen a partir de una “evaluación” subjetiva hecha por el Procurador del JNE sobre su actuación que demuestra falta de probidad profesional para la defensa constitucional.



30. Además de lo expuesto, este Colegiado debe hacer referencia al escrito presentado al Tribunal Constitucional con fecha el 7 de julio de 2006 por el Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del JNE, donde informa que el demandante en el presente proceso de amparo está haciendo uso de una vía paralela, pues ha presentado un recurso ante el JNE, en el que solicita que se declare nula la Resolución N.º 152-2005-JNE lo cual demuestra, a su criterio, que no se ha agotado la vía administrativa.



Este argumento, más allá de que confunde la vía paralela con la vía previa, no puede ser estimado, dado que de la solicitud presentada no fluye que el demandante haya iniciado o pretenda iniciar un proceso jurisdiccional paralelo al presente proceso; de otro lado, la insistencia de la parte recurrente para que quien se reputa ha afectado sus derechos fundamentales, enmiende o corrija una conducta o acto, no importa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo, y, aun en el supuesto negado que ello ocurriera, no puede pretenderse que, encontrándose en trámite un proceso jurisdiccional, este hecho configure una causal de improcedencia



IV. ANÁLISIS DE FONDO



§6. El recurso administrativo de reconsideración en perspectiva constitucional



31. La primera razón por la que el demandante considera inconstitucional la Resolución N.º 156-2005-JNE, es porque –según refiere–, de conformidad con el artículo 23º de la LOM, antes de interponer el recurso de apelación ante el JNE contra el Acuerdo de Concejo N.º 021-2005-GPCH/A que declaró improcedente la solicitud de vacancia, era preciso interponer un recurso de reconsideración ante el propio Concejo Municipal. Entiende que el hecho de que no se haya interpuesto previamente este recurso, vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo.



32. La parte pertinente del artículo 23º de la LOM, refiere lo siguiente:

(...) El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal, que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad (...).



33. Este Tribunal tiene establecido que las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, son extensibles al procedimiento administrativo siempre que así se derive de la naturaleza de aquellas y de los fines constitucionales que cada una persigue. En tal sentido, así como los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso no suponen el respeto inexorable a cada una de las reglas procedimentales fijadas en el ordenamiento procesal de configuración legal, sino sólo de aquellas derivadas del contenido constitucionalmente protegido de sus respectivas manifestaciones, lo propio ocurre con el debido procedimiento administrativo.



34. No existe duda que de una lectura formal y aislada del artículo 23º de la LOM deriva un orden preclusivo en la interposición de los recursos administrativos de reconsideración y apelación en los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores. Sin embargo, el asunto de relevancia constitucional consiste en determinar si el hecho de que se haya interpuesto directamente un recurso de apelación ante el JNE contra el Acuerdo de Concejo que declaró improcedente la solicitud de vacancia del recurrente en el cargo de Alcalde la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sin previamente haber presentado el de reconsideración ante el propio Concejo, afecta alguno de los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso.



Este Colegiado considera que ninguna de ellos se ve afectado, pues el recurso de reconsideración resulta inocuo desde un punto de vista constitucional. En efecto, la inexistencia de una reevaluación por parte del mismo órgano emisor del acto administrativo, no podría significar un supuesto de vulneración del derecho a la pluralidad de instancia o a interponer recursos impugnatorios en aquellos casos en los que se encuentran regulados en el ámbito administrativo, por el sencillo motivo de que dichos derechos tienen por objeto que un órgano distinto y jerárquicamente superior al que emitió el acto tenga la posibilidad de evaluar nuevamente el asunto controvertido y, eventualmente, revocar la decisión originaria. Tales cometidos quedan plenamente garantizados con el recurso de apelación.



De ahí que este Tribunal considere que el artículo 23º de la LOM, en lo que al recurso de reconsideración se refiere, deba ser interpretado sistemáticamente con el artículo 208º de la Ley N.º 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, en cuanto prevé que



[e]ste recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.



35. En consecuencia, este Tribunal considera que la no interposición del recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.º 021-2005-GPCH/A, no vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo del recurrente.



§7. Análisis de constitucionalidad de la Resolución 156-2005-JNE



36. Sin embargo, el argumento medular por el que se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 156-2005-JNE consiste en señalar que ella se habría expedido mientras el proceso penal seguido al demandante por la supuesta comisión del delito de desacato y resistencia a la autoridad todavía se encontraba en trámite. En otras palabras, el demandante refiere que la causal prevista en el artículo 22º 6 de la LOM, no se había verificado en la fecha en la que el JNE emitió la resolución que lo vacó en el cargo de Alcalde.



7.1. La causal de vacancia prevista en el artículo 22º 6 de la LOM en perspectiva constitucional



37. El artículo 22º 6 de la LOM, dispone:



El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

(...)

6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso.



Resulta evidente que cuando el referido artículo se refiere a una “sentencia judicial emitida en última instancia”, alude a la existencia de una sentencia firme, es decir, no susceptible de ser revisada por ninguna instancia superior; en suma, a una sentencia que haya puesto fin al proceso penal y que, por tal motivo, haya adquirido calidad de cosa juzgada. Una interpretación contraria supondría sostener que una persona podría ser despojada del cargo asumido por decisión de la voluntad popular, por la existencia de una supuesta responsabilidad penal, sin que ésta haya sido determinada judicialmente mediante una sentencia definitiva, es decir, sin que su derecho fundamental a la presunción de inocencia haya sido plenamente enervada, lo que desde luego no sólo daría lugar a la vulneración del artículo 2º 24 e) de la Constitución, en cuanto prevé que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, sino también de los derechos fundamentales a participar en la vida política de la nación (artículo 2º 17) y a ser elegido representante (artículo 31º). Y es que este Tribunal considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del artículo 31º, in fine, de la Constitución, conforme al cual



Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.



38. A efectos de analizar si la Resolución 156-2005-JNE ha violado estos derechos fundamentales, este Tribunal estima imperioso realizar una mención de los hechos relevantes que han sido acreditados en esta causa, tanto de aquellos que tuvieron lugar durante el proceso penal seguido contra el demandante por la supuesta comisión del delito de desacato y resistencia a la autoridad, como de aquellos acaecidos durante el procedimiento de vacancia seguido ante el JNE.



7.2. Hechos probados



7.2.1. Sobre el incidente de recusación planteado contra el Vocal Lara Benavides



39. Con fecha 28 de septiembre de 2004, el Decimocuarto Juzgado Penal de Chiclayo condenó al demandante a 2 años de pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de desacato y resistencia a la autoridad, en agravio del Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. Asimismo, lo inhabilitó por igual tiempo al de la condena para el ejercicio de la función pública, aunque provenga de elección popular[13]. Dicha sentencia fue apelada por el demandante en el acto de su lectura[14].



40. De conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo N.º 124, la Sala Superior encargada de conocer la apelación puede optar por resolverla por el Pleno de sus miembros o por uno sólo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso.



Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2004, la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, encargada de conocer la apelación, dejó constancia de que la apelación sería resuelta por un Tribunal Unipersonal[15].



41. Con fecha 24 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales (CPP), el demandante formuló recusación contra el Vocal Superior Pedro Napoleón Lara Benavides, miembro de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[16], la cual fue declarada inadmisible mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2004[17].





Contra esta resolución, con fecha 30 de noviembre, el demandante interpuso un recurso de nulidad ante la propia Sala, solicitando que los actuados sean elevados a la Corte Suprema de la República[18]. El 6 de diciembre de 2004, mediante una resolución firmada por el propio Vocal Lara Benavides se resolvió conceder el recurso nulidad y se ordenó elevarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, señalando que, en observancia del artículo 40º del CPP, dicho recurso “no suspend[ería] la prosecución del proceso, ni la expedición de sentencia”[19].



42. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, dirigido al Presidente de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Lambayeque, el demandante solicitó que en aplicación del artículo 33º del CPP, y en salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el Vocal recusado Lara Benavides se abstenga temporalmente de llevar a cabo cualquier actividad procesal, hasta que la Corte Suprema resuelva en definitiva la recusación formulada en su contra[20]. Dicho escrito fue desestimado mediante resolución emitida en la misma fecha por el Vocal Lara Benavides[21].



43. El 16 de febrero de 2005, la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de la República declaró nula la resolución que declaró inadmisible el recurso de recusación planteado por el recurrente contra el Vocal Lara Benavides y dispuso que la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Lambayeque dé trámite a la recusación, conforme a ley[22].



Sin embargo, el 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Unipersonal de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, formado por el Vocal Lara Benavides, había confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia en el extremo que impuso al demandante 2 años de pena privativa de libertad suspendida, y la revocó en el extremo en que impuso la pena accesoria de inhabilitación, declarándola improcedente[23].



7.2.2. Sobre el recurso de nulidad deducido contra la sentencia condenatoria dictada por el Vocal Lara Benavides



44. Con fecha 17 de diciembre de 2004, el demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides[24], el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 22 de diciembre del mismo año expedida por el referido Vocal[25]. Contra esta resolución, el 27 de diciembre, el recurrente interpone recurso de queja[26], el cual nuevamente fue declarado improcedente por el Vocal Lara Benavides, mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2004[27].



45. Es entonces cuando, en observancia del artículo 297º 4 del CPP, el recurrente se dirige directamente ante la Corte Suprema adjuntando copia del recurso de queja y del auto denegatorio. El 25 de abril de 2005, la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que el recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 297º 3 del CPP, y ordena que la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque eleve el cuaderno de queja[28].



7.2.3. Sobre el procedimiento de vacancia seguido ante el JNE



46. Con fecha 6 de enero de 2005, el ciudadano Rodolfo Elías Guerrero Barreto solicitó al JNE que corra traslado al Concejo Provincial de Chiclayo, a efectos de que se inicie el procedimiento de declaración de vacancia en el cargo de Alcalde que ejercía el demandante, considerando que la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides que confirmó en segunda instancia la condena a pena privativa de libertad por delito doloso dictada en su contra, configuraba la causal de vacancia prevista en el artículo 22º 6 de la LOM[29].



47. Mediante Oficio N.º 092-2005-SG/JNE, de fecha 18 de enero de 2005, la Sub Secretaría General del JNE comunicó al Concejo Provincial de Chiclayo el Acuerdo del Pleno del JNE N.º 13015-004, de fecha 13 de enero de 2005, en el sentido de que se proceda a emitir pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 23º de la LOM[30]. Mediante Acuerdo Municipal N.º 021-2005-GPCH/A, de fecha 3 de marzo de 2005, el Concejo Provincial declaró improcedente la solicitud de vacancia[31]. El 8 de marzo de 2005, don Rodolfo Elías Guerrero Barreto, apeló el Acuerdo Municipal[32], elevándose los actuados al JNE el 5 de abril de 2005.



48. El 10 de mayo de 2005, mediante Acuerdo N.º 10055-009, el Pleno del JNE dispuso solicitar a la Presidencia de la Corte Superior de Lambayeque que le informe sobre el estado en que se encontraba el proceso penal seguido contra el demandante[33]. Dicha información fue remitida al JNE el 19 de mayo de 2005[34]. En ella se señala que a esa fecha la Corte Suprema de la República se encontraba conociendo la queja planteada por el demandante con relación al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides, tras haberle ordenado mediante resolución de fecha 25 de abril de 2005 que eleve dicho cuaderno.



Asimismo, se señala que por orden de la Corte Suprema de la República (resolución de fecha 16 de febrero de 2005), se encontraba pendiente de resolver el incidente de recusación planteado contra el Vocal Lara Benavides, quien había emitido la sentencia condenatoria contra el recurrente en segunda instancia[35].



49. Con fecha 6 de junio de 2005, el JNE expide la Resolución N.º 156-2005-JNE —cuya nulidad es solicitada en este proceso— mediante la cual se declara la vacancia en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo del recurrente, por la causal prevista en el artículo 22º 6 de la LOM.



7.3 ¿Es válida constitucionalmente la Resolución N.º 156-2005-JNE?



50. En las consideraciones que sirven de sustento a la Resolución N.º 156-2005-JNE, el JNE señaló lo siguiente:





(...) de acuerdo a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo por sentencia de 28 de septiembre de 2004, condenó a Arturo Castillo Chirinos como autor del delito contra la Administración Pública en su figura de Desobediencia y Resistencia a la autoridad, en agravio del Estado — Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución, por el período de prueba de dos años, e inhabilitación por igual tiempo de la condena en el ejercicio de su función pública; y apelada dicha sentencia, el Tribunal Unipersonal doctor Lara Benavides, con resolución de fecha 16 de diciembre de 2004 la confirmó en parte, revocándola en cuanto impone la pena accesoria de inhabilitación (...). Que, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 124, el recurso de nulidad es improcedente en los procesos sumarios, por lo que el recurso de queja por denegatoria de nulidad no suspende los efectos de la sentencia, lo que se encuentra corroborado con lo dispuesto por el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales que señala que el recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal (...). Que en ese sentido, este Jurado (...) considera configurada la causal de vacancia prevista en el inciso 6) del artículo 22 de la Ley 27972, referida a la existencia de sentencia condenatoria emitida en última instancia por delito doloso (...)[36] (sic)



51. De esta manera, se aprecia cómo el JNE, al hacer alusión al informe remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sobre el estado del proceso penal seguido contra el recurrente, se limita a mencionar las sentencias dictadas en su contra, pero no alude a la tramitación del incidente de recusación seguido contra el Vocal Lara Benavides, ni tampoco al procedimiento de queja por denegatoria del recurso de nulidad contra la sentencia, que por orden de la propia Corte Suprema se encontraba en trámite.



Tal como se advierte del informe remitido, en la fecha en que el JNE emitió la Resolución N.º 156-2005-JNE tenía pleno conocimiento de que el Vocal Lara Benavides emitió la sentencia condenatoria sin que se hubiese resuelto el incidente de recusación planteado en su contra; que la resolución que había declarado inadmisible la recusación había sido declarada nula por la Corte Suprema de Justicia; que ésta había ordenado la tramitación regular del incidente recusatorio y que la propia Corte Suprema había admitido el recurso de queja planteado contra la referida sentencia penal; encontrándose, por ende, expedita la posibilidad de que dicha Corte declarara la nulidad de la sentencia condenatoria.



En suma, tenía conocimiento de que la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides de ningún modo podía ser considerada como una sentencia con calidad de cosa juzgada, por el sencillo motivo de que el proceso penal en el que había sido expedida aún se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. A pesar de ello, decidió vacar al demandante en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo.



52. Derivar la sanción de vacancia en el cargo al que se ha accedido por voluntad popular, de una sentencia penal que no ha sido dictada en última y definitiva instancia, es decir, que carece de la autoridad de cosa juzgada, supone una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 2º 24 e) de la Constitución, así como de los derechos fundamentales a participar en la vida política del país y a ser elegido representante, reconocidos en los artículos 2º 17 y 31º de la Constitución, respectivamente.



53. El JNE ha pretendido validar su resolución sosteniendo que, de conformidad con el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124, el recurso de nulidad es improcedente en los procesos sumarios.



Sin embargo, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 959, modificatorio del artículo 297º del CPP, y publicado el 17 de agosto de 2004, ha instituido el denominado “recurso de queja excepcional”. Dicho artículo, en su inciso 2), refiere:





Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior (...), el interesado —una vez denegado el recurso de nulidad— podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o de rango de ley directamente derivadas de aquellas. (subrayado agregado).



54. Fue justamente este recurso el que interpuso el recurrente ante la Corte Suprema, al considerar que la sentencia dictada por un juez recusado, sin que dicha recusación haya sido resuelta en definitiva instancia, violaba su derecho fundamental al debido proceso. Dicha Corte consideró que el recurso cumplía con los requisitos previstos en el artículo 297º 3, motivo por el cual, el 25 de abril de 2005, ordenó que la Tercera Sala Penal eleve el cuaderno de queja, para conocer el asunto[37].



55. En consecuencia, a la luz del ordenamiento procesal aplicable y, fundamentalmente, de los hechos de los que tenía conocimiento el JNE, la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides, no podía ser considerada como una sentencia firme, puesto que existía la posibilidad de que la Corte Suprema declarara fundada la queja interpuesta, y, a posteriori, fundado el recurso de nulidad interpuesto contra ella.



56. Cierto es que una interpretación literal y aislada del artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no resulta aplicable a los procesos sumarios. Es más, strictu sensu, dicha interpretación no sería inconstitucional, pues la pluralidad de instancias queda garantizada con la doble instancia regulada en el referido Decreto Legislativo. Empero, resulta evidente que no fue ese el criterio que tuvo la Corte Suprema en el caso, y el JNE no podía anticipar ni sustituir la decisión judicial.



La Corte Suprema de la República ha optado por interpretar que el recurso de queja excepcional es aplicable, incluso, a los procesos sumarios, de modo que, siendo ésta el supremo intérprete de la ley, la pregunta es ¿tiene el JNE competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema de la República ha decidido conocer un recurso de queja cuya eventual procedencia virtualmente puede devenir en la declaración de nulidad de tal sentencia?



La respuesta es negativa. No sólo porque el JNE no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República, sino también, y fundamentalmente, porque dicho asunto no versa sobre materia electoral, sino sobre materia procesal penal.



Así las cosas, cuando el JNE ha pretendido reconocer la existencia de una sentencia penal firme, interpretando “a su real saber y entender” el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124, en contravención del criterio de la Corte Suprema sobre el particular, ha actuado violando la separación de poderes (artículo 43º de la Constitución) y la división de competencias y funciones que la Constitución (artículo 178º) y su Ley Orgánica le confieren, limitado únicamente a la materia electoral, por lo que ha incurrido en un acto inconstitucional y nulo de pleno derecho.



Más aún, cabe señalar que al pretender dirimir y dar por finiquitado un asunto que se encontraba en plena tramitación ante la Corte Suprema de Justicia, el JNE se avocó a una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional, violando claramente el artículo 139º 2 de la Constitución.



En ese sentido, el avocamiento acotado se produce porque un órgano incompetente se arroga una competencia que no le ha sido consagrada por la Constitución —la función de administrar justicia penal—, de donde se deriva la de determinar los efectos y alcances de las sentencias judiciales, como lo ha pretendido el JNE.



57. Por otra parte, el JNE ha pretendido sustentar su accionar en lo previsto por el artículo 293º del CPP, en cuanto señala que



El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida (...).



58. Tampoco este argumento valida constitucionalmente la conducta del JNE. Es evidente que el hecho de que un recurso no suspenda los efectos de una resolución judicial, en modo alguno le concede calidad de cosa juzgada o de firmeza. Tan sólo significa que su contenido resolutivo deberá observarse y cumplirse mientras no sea enervado por la decisión del Tribunal superior que conozca del recurso de nulidad.



Ello, aplicado al caso de autos, significa que el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides no suspendía los efectos penales de su decisión, pero en modo alguno autorizaba al JNE a declarar la vacancia en el cargo de Alcalde del recurrente, pues –como quedó establecido (vid. Fundamento 49, supra)– para que ello pueda tener lugar, en observancia de lo dispuesto en el artículo 22º 6 de la LOM, no basta una sentencia penal condenatoria, sino que es preciso que ella haya alcanzado firmeza.



Además, el contenido del artículo 293º del CPP permite que se distingan los actos de cumplimiento y ejecución de una sentencia penal, de los efectos no penales que aquella genera en la esfera personal y pública de una persona; así, en el primer caso, disponer la ejecución de la sentencia es una atribución del juez penal encargado de ello, mientras que las consecuencias jurídicas ajenas a la pena impuesta, únicamente pueden ser aplicadas cuando se cuente con una decisión definitiva sobre la cuestión litigiosa, lo que no ocurre en el caso de autos, donde se pretende que coexista una resolución del JNE que se sustenta en una sentencia condenatoria no firme, con una resolución que dispone el archivamiento definitivo del proceso penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. Corresponde, en consecuencia, preguntarse ¿cuál es el sustento de la resolución impugnada, cuando el proceso de donde se pretenden derivar los efectos que sustentan la vacancia del demandante, ha culminado sin pronunciamiento sobre la responsabilidad del demandante? Dicho sustento no existe; razón suficiente para amparar la demanda.



59. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera nula la Resolución N.º 156-2005-JNE, pues, al emitirla, el JNE ha actuado fuera de las competencias que la Constitución le reserva en su artículo 178º, ocupándose de una materia distinta a la electoral, por avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; dicha resolución está viciada de nulidad también por ser violatoria del principio de presunción de inocencia (artículo 2º 24 e) y, a fortiori, por afectar los derechos fundamentales del recurrente a participar en la vida política del país (artículo 2º 17) y a ser elegido representante (artículo 31º).



§8. La tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente, luego de la expedición de la Resolución N.º 156-2005-JNE



60. Luego de haber considerado que el recurso de queja interpuesto por el recurrente por denegatoria del recurso de nulidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 297º 3 del CPP, y haber ordenado a la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque elevar el cuaderno de queja (resolución de fecha 25 de abril de 2005), con fecha 10 de junio de 2005, la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de la República declaró fundada la queja de derecho planteada por el recurrente y, en consecuencia, ordenó a la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que conceda el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides[38], el cual fue estimado por la referida Corte el 4 de octubre de 2005, declarándose nula la sentencia condenatoria emitida por el Vocal Lara Benavides.



El fundamento medular por el que la Corte Suprema de la República resolvió dejar sin efecto la sentencia penal de segunda instancia, es el siguiente:



(...) se advierte que en la emisión de la resolución de vista (...) se ha incurrido en causal de nulidad; toda vez que se ha dictado sentencia no obstante a que el miembro del Tribunal Unipersonal emisor Vocal Superior Pedro Napoleón Lara Benavides, se encontraba recusado (...), y si bien el citado Tribunal Unipersonal declaró inadmisible dicho mecanismo procesal (...) no es menos cierto que tal resolución había sido impugnada por el procesado Castillo Chirinos; (...) siendo así no se contaba con una resolución firme que decida si el referido magistrado debía seguir conociendo la presente causa, y por tanto si estaba posibilitado de emitir la resolución elevada en grado; aunado a ello se debe precisar que éste Supremo Tribunal al conocer la impugnación antes citada, emitió la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco (...) donde se resolvió declarar Nula la resolución que declara Inadmisible la recusación a que se hace referencia y Dispusieron que la Tercera Sala Penal de trámite a la recusación, ordenando se conforme el cuaderno principal de su propósito; por tanto se ha vulnerado lo señalado, en el inciso segundo último párrafo del artículo treintitrés del Código de Procedimientos Penales (...) que prevé que (...) en todo caso, el Juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso (...)[39]





61. El referido artículo 33º 2 del CPP, en la parte citada por la Corte Suprema de la República, concretiza el derecho fundamental a un juez imparcial, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 139º 3 de la Constitución, y reconocido en el artículo 8º 1 de la Convención Americana. En efecto, las causales de recusación previstas en el artículo 29º del CPP aluden a factores que ponen en tela de juicio la imparcialidad del juez con relación a la causa, por lo que, deducida alguna de ellas por parte de los justiciables, el juez se encuentra impedido, cuando menos, de emitir resoluciones que pongan fin a la instancia o al proceso. Incluso, tal como lo ha previsto el artículo 33º 3 del CCP, la Sala Penal Superior, a instancia de parte, por razones fundadas, puede disponer por medio de un auto y en supuestos razonablemente graves, que el juez recusado suspenda temporalmente toda actividad procesal o se limite al cumplimiento de actos urgentes.



62. En consecuencia, un juez recusado no puede expedir una sentencia penal condenatoria mientras no se haya resuelto el incidente de recusación en forma definitiva, so pena de vulnerar el derecho fundamental a un juez imparcial. Así lo advirtió la Corte Suprema en el caso de autos. No lo hizo, sin embargo, el JNE. De haberlo hecho, no sólo habría reconocido como legítimo el hecho de que la Corte Suprema haya ordenado la tramitación del recurso de queja planteado por el recurrente, sino que habría podido vislumbrar la declaración de nulidad de la que iba a ser objeto la sentencia penal dictada en su contra.



63. Este Colegiado debe recordar que en el Estado social y democrático de derecho, la preservación de la constitucionalidad del ordenamiento y de los actos de todo poder, no es una tarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribunal, sino que la comparten, in suo ordine, todos los poderes públicos[40], incluyendo, desde luego, al JNE.



§9. Sobre los derechos fundamentales a elegir representantes y a la identidad



9.1. Alegaciones del demandante



64. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia, el demandante expuso ante este Tribunal, que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) había procedido a excluirlo del Padrón Electoral y a cancelar definitivamente la inscripción de su Documento Nacional de Identidad (DNI), como consecuencia de un pedido formulado por el JNE, en el que se señalaba que se encontraba inhabilitado por el Poder Judicial al haber sido pasivo de pena privativa de libertad.



El demandante refiere que este hecho había afectado su derecho fundamental a elegir representantes, reconocido en el artículo 31º de la Constitución, pues en las elecciones presidenciales y congresales del 9 de abril último se le había impedido ejercer el voto, por no encontrarse inscrito en el Padrón Electoral.



65. Atendiendo a la gravedad de la alegación, y en salvaguarda de los fines de los procesos constitucionales, a saber, garantizar la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst), este Tribunal emitió sendas resoluciones de fecha 8 de mayo de 2006, obrantes en el cuadernillo formado en esta sede, disponiendo que se solicite, tanto al RENIEC como al JNE, la información necesaria que permita dilucidar los hechos materia de acusación. En concreto, al JNE se le solicitó que remita copia certificada del Oficio N.º 0175-2006-SG/JNE, mediante el cual, supuestamente, había ordenado la exclusión del recurrente del Padrón Electoral, así como que señale las razones que, a su criterio, justificaron su emisión.



9.2. Hechos probados



66. Tal como queda acreditado con el Oficio N.º 2062-SG/JNE, presentado con fecha 24 de mayo de 2006, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia, la entidad electoral remitió el Oficio N.º 0175-2006-SG/JNE, pero optó por guardar silencio con relación a las razones que lo justificaron.



67. Mediante Oficio N.º 428-2006-SGEN/RENIEC, presentado el 26 de mayo de 2006, el Secretario General del RENIEC remitió a este Colegiado la información respectiva. En ella obra el Informe N.º 000315-2006/SGDAR/RENIEC, en que se consigna lo siguiente:





(...) El 18.01.2006 mediante OFICIO N.º 0175-2006-SG/JNE, el Jurado Nacional de Elecciones remitió la relación de ciudadanos inhabilitados por el Poder Judicial a fin de que se proceda a la depuración del Padrón Electoral a utilizarse en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2006.

(...) El 18.01.2006 el área de habilitaciones y cancelaciones procedió a la cancelación de la inscripción N.º 16401455, por `Pena Privativa´, en mérito al documento indicado en el párrafo precedente, en cuya relación se encuentra el ciudadano Arturo CASTILLO CHIRINOS, razón por la cual no aparece en el Padrón Electoral anteriormente indicado (...).[41]





68. En efecto, mediante Oficio N.º 0175-2006-SG/JNE, presentado el 18 de enero de 2006, obrante en la información remitida tanto por el JNE como por el RENIEC, el JNE comunicó al RENIEC lo siguiente:





El Jurado Nacional de Elecciones en su labor de fiscalización ha llevado a cabo diversas tareas que le han permitido verificar la integridad de datos del padrón electoral, así como también, contrastar su contenido con las fuentes que inciden en su actualización, siempre con miras al mejor desarrollo del proceso electoral 2006.

Invocando al espíritu de cooperación existente entre nuestras instituciones y en el contexto de la estrecha relación de coordinación que caracteriza a ambos organismos electorales, le agradeceré se sirva disponer, se proceda a la depuración de los ciudadanos fallecidos e inhabilitados por el Poder Judicial, cuya relación se adjunta al presente.





A dicho Oficio, el JNE adjuntó un informe en cuya página 3 de su anexo 12 se incluía el nombre y número de DNI del demandante como ciudadano inhabilitado por el Poder Judicial, por la imposición de una supuesta pena privativa de libertad.



69. Dicha situación se mantuvo hasta el 9 de abril de 2006, fecha de las elecciones presidenciales y congresales, en las que, según consta en la “Constancia de la Asistencia a Sufragar” adjuntada por el recurrente a su escrito de fecha 18 de abril de 2006, obrante en el presente cuadernillo, el demandante se encontró impedido de ejercer su derecho de voto por “no aparecer en el padrón de electores”.



9.3. Análisis de constitucionalidad



70. Aunque a la fecha dicha situación ha sido subsanada por el RENIEC al haber declarado fundado el recurso de reconsideración presentado por el demandante y dispuesto la habilitación de su inscripción, la nueva inconstitucionalidad en la que ha incurrido el JNE es patente.



71. Ha quedado acreditado que al remitir el Oficio N.º 0175-2006-SG/JNE al RENIEC (18 de enero de 2006), el JNE no sólo tenía conocimiento pleno de que el proceso penal seguido contra el demandante aún se encontraba en trámite, sino también de que la sentencia dictada por el Vocal Lara Benavides había sido declarada nula y que, consecuentemente, no existía ninguna sentencia penal con autoridad de cosa juzgada que hubiese condenado al recurrente a pena privativa de libertad.



72. De esta manera, la inclusión del nombre del recurrente entre las personas que debían ser excluidas del Padrón Electoral no sólo violó su derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino que afectó su derecho a elegir, reconocido en el artículo 31º de la Constitución, impidiéndole ejercer el voto en las elecciones celebradas el 9 de abril último.



73. Por otra parte, del análisis del Informe N.º 000315-2006/SGDAR/RENIEC y de la Carta N.º 883-2006/SGDAR/RENIEC dirigida al demandante, obrantes en la información remitida por el RENIEC, se aprecia que ante el Oficio remitido por el JNE, el RENIEC no sólo procedió a excluirlo del Padrón Electoral, sino que canceló su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales.



74. Sobre el particular, este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33º de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos, pero en modo alguno a la pérdida de identidad del ciudadano, derecho fundamental reconocido en el artículo 2º 1 de la Constitución y garantizado instrumentalmente en el derecho a tener un Documento Nacional de Identidad con una numeración debidamente inscrita.



Debe tenerse en cuenta que la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos debe encontrarse expresamente prevista en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por los incisos 1) y 3) del artículo 32º y 33º del Código Penal.



75. De este modo, el Tribunal Constitucional exhorta al RENIEC a adoptar las medidas necesarias que eviten que las sentencias privativas de libertad firmes den lugar a la cancelación de la inscripción de los Documentos Nacionales de Identidad de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, pues ello atentaría contra su derecho fundamental a la identidad reconocido en el artículo 2º 1 de la Constitución, sin perjuicio de que, en caso corresponda, se proceda a la cancelación de su inscripción en el Padrón Electoral.





V. CONSIDERACIONES CON RELACIÓN A LOS SUCESOS ACONTECIDOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCESO



§10. Sobre la medida cautelar dictada

76. Admitida la demanda de autos, el demandante solicitó medida cautelar innovativa, peticionando que se deje temporalmente sin efecto la Resolución N.º 156-2005-JNE y se ordene al JNE que lo reponga en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, expidiendo la resolución correspondiente, en tanto se resuelva en definitiva el proceso principal.



10.1. Hechos probados

77. Al considerar cumplidos los requisitos previstos por el artículo 15º del CPConst (apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión), la medida fue concedida por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, Dr. Héctor Conteña Vizcarra, mediante Resolución N.º 4, de fecha 15 de julio de 2005, notificada el 3 de agosto del mismo año. Las principales consideraciones de la resolución fueron las siguientes:



(...) El artículo 9º del Decreto Legislativo 124 (Proceso Penal Sumario) efectivamente señala que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario; sin embargo tal posibilidad no es absoluta, pues el artículo 297º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo 959, establece la posibilidad de acceder al recurso de nulidad (vía recurso de queja excepcional) cuando se evidencia que la sentencia o el procedimiento en la que se emitió vulneran normas constitucionales o normas con rango de ley que deriven directamente de aquellas, siendo que si se ampara dicho recurso de queja, la Corte Suprema ordenará la concesión del recurso de nulidad; situación que ha ocurrido en el caso en análisis (...) habiendo ordenado la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República que se conceda recurso de nulidad contra la sentencia que impone pena privativa de libertad al solicitante; (...) estando a ello, siendo que a la fecha se encuentra en trámite el recurso de nulidad concedido contra la sentencia condenatoria de segunda instancia (...) no se cumple con el presupuesto establecido por el artículo 22º 6 de la Ley 27972. (...) [E]l sólo hecho de encontrarse pendiente de resolver el recurso de nulidad (y en su momento el de queja excepcional) hace que la firmeza de lo decidido por la instancia primera o segunda esté condicionada a los que en definitiva resuelva el superior; (...) Es también de resaltar que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República ha dispuesto que se dé trámite a la recusación interpuesta contra el Vocal Superior Doctor Pedro Lara Benavides (...) Vocal que fue el que expidió, como Tribunal Unipersonal, la sentencia de segunda instancia (...), apreciándose (...) que al diecisiete de Mayo del dos mil cinco, dicho incidente estaba aún por resolverse; situación que tampoco ha sido tomada en cuenta ni evaluada por la entidad demandada al resolver, no obstante que solicitó informe a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (...)[42]



En consecuencia, hace aproximadamente un año, por fundamentos sustancialmente análogos a los sostenidos ahora por este Tribunal, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo advirtió la inconstitucionalidad en la que había incurrido el JNE, por lo que, atendiendo a los fines del proceso constitucional (artículo II del Título Preliminar CPConst) y a las facultades previstas en el artículo 15º del CPConst, dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución N.º 156-2005-JNE.



78. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2005, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del JNE interpuso recurso de apelación contra la referida resolución judicial[43].



79. Mediante Resolución N.º 5, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo requirió al JNE a fin de que tenga en cuenta que, de conformidad con los artículos 15º del CPConst y 637º del Código Procesal Civil, la apelación se concede sin efecto suspensivo al término de la ejecución de lo decidido, por lo que debía acreditar el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N.º 4[44].



80. Ante el incumplimiento de lo ordenado, mediante Resolución N.º 7 de fecha 16 de agosto de 2005, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo requirió a los miembros del JNE a fin de que cumplan con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponérseles una multa ascendente a 5 URP a cada uno, sin perjuicio de ser denunciados penalmente, todo ello de conformidad con los artículos 139º 2 de la Constitución y 22º, 53º y 59º del CPConst[45].



81. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del JNE solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, argumentando que ella violaba los artículos 142º y 181º de la Constitución en la parte que dispone que las resoluciones del JNE son irrevisables[46]. Sobre la inconstitucionalidad y absoluta carencia de sustento de esta afirmación, este Tribunal se remite a lo sostenido en los Fundamentos 2 a 27, supra.



82. Asimismo, mediante Acuerdo de Pleno N.º 09095-003, de fecha 9 de septiembre de 2005, se dispuso



Devolver, por impertinente, la cédula de notificación que contiene la Resolución N.º 7 de fecha 16 de agosto último, que requiere a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que cumplan con lo ordenado en la medida cautelar dictada en contra de la resolución N.º 156-2005-JNE[47]



83. Mediante Resolución N.º 11, de fecha 15 de septiembre de 2005, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, declaró improcedente de plano la devolución de la cédula de notificación[48]. Y mediante Resolución N.º 12, de fecha 23 de septiembre de 2005, ante el incumplimiento de lo ordenado por parte del JNE, resolvió imponer multa de 5 URP a cada uno de los miembros del JNE, remitiendo copias de lo actuado a la Fiscal de la Nación, a fin de que proceda a formular denuncia en su contra por el delito de desobediencia, conforme a las atribuciones que le concede la Ley N.º 27399. Asimismo, se requirió nuevamente al JNE a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar, bajo apercibimiento de incrementarse progresivamente el monto de la multa impuesta hasta que se acredite el cumplimiento, a razón de una URP por cada día de retraso[49].



84. El JNE no cumplió en ningún momento con lo ordenado por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo en el incidente cautelar. Por el contrario, mediante Resolución N.º 197-2005-JNE, de fecha 22 de julio de 2005, considerando –a su criterio– que las resoluciones del JNE no pueden ser anuladas ni corregidas por ningún otro poder del Estado (sic), resolvió autorizar a su Procurador





(...) a fin que interponga las acciones legales a que hubiere lugar con respecto a la mencionada acción de amparo (medida cautelar), además de denunciar penalmente al señor magistrado Héctor Conteña Vizcarra, Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad o los que sean pertinentes, así como la denuncia respectiva ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura y otros organismos que sean necesarios para la defensa de los intereses del JNE, por los hechos descritos en la parte considerativa de la de la presente resolución.[50]



10.2. Análisis de constitucionalidad

85. Dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva, en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso y, sobre todo, en hacer efectiva la tutela, el derecho a la tutela cautelar se constituye en una manifestación implícita del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” consagrado en el artículo 139° 3 de la Constitución. No existiría tutela jurisdiccional, ni Estado social y democrático de derecho, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resultase de imposible cumplimiento la decisión que ésta adopte.



86. La finalidad de la medida cautelar es, principalmente, garantizar la efectiva tutela de una pretensión principal que tiene apariencia de encontrarse protegida por el Derecho (fumus boni iuris), mediante una medida idónea (adecuación), para evitar el peligro que puede significar la demora en la tramitación del respectivo proceso (periculum in mora) (artículo 15º del CPConst).



87. Por ello, el artículo 15º del CPConst, ha determinado que, en caso de que así lo determine la judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que concede una medida cautelar, se otorgará sin efecto suspensivo. De ello deriva un deber constitucional de ejecutar lo decidido por la judicatura desde el mismo instante en que se es notificado con la resolución cautelar estimatoria.



En caso contrario, existirá una afectación al derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 139º 2 de la Constitución) y, en definitiva, al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º 3).



88. La conducta inconstitucional, o acaso –en palabras del JNE– “impertinente”, no deriva de una resolución que al amparo de lo previsto en la Constitución y el CPConst, decide evitar el riesgo de irreparabilidad en el daño constitucional advertido, concediendo una medida cautelar, sino, por el contrario, de la resistencia a cumplir con los mandatos dictados por la jurisdicción constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.



89. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, al no cumplir con la resolución cautelar dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, el JNE ha violado los incisos 2) y 3) del artículo 139º de la Constitución.





§11. La Resolución N.º 1186-2006-JNE



11.1. Hechos probados

90. Se encuentra acreditado en autos que el proceso penal N.º 4498-2003-TSEP, seguido contra el demandante, culminó mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2006, a través de la cual se declaró extinguida la acción penal, dándose por fenecido dicho proceso y ordenándose la cancelación de los antecedentes del encausado, así como el archivamiento definitivo de la instrucción; esto es, ha quedado plenamente acreditado que en contra del demandante no existe una sentencia penal con calidad de cosa juzgada que sustente la decisión del JNE.



11.2. Sobre el contenido de la Resolución N.º 1186-2006-JNE

91. Luego de producida la vista de la causa, el JNE emitió la Resolución N.º 1186-2006-JNE, fechada el 26 de junio de 2006 y publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de julio del mismo año; en ella, el JNE sostiene que la decisión adoptada respecto de la vacancia del demandante se sustenta en la teoría de los hechos cumplidos, pues existía una sentencia que no había sido revocada y que había sido emitida en última instancia, por lo que



(...) el hecho que actualmente se haya emitido por el órgano jurisdiccional una resolución por la cual se declara extinguida la acción penal por prescripción extintiva, no enerva el supuesto por el por el cual fue vacado el solicitante: la emisión de una sentencia por delito doloso que tenía plenos efectos a la fecha en que se emitió la Resolución N.º 156-2005-JNE.



Además, refiere el JNE que una interpretación finalista del artículo 22º 6 de la Ley N.º 27972 es que



(...) el propósito del legislador, al crear esta norma, fue establecer como causal de vacancia supuestos en los cuales quien ejerce el cargo de autoridad municipal ve disminuida su legitimidad frente a la sociedad que le corresponde gobernar.



Agrega a ello que, según el artículo 33º de la Constitución, se suspende el ejercicio de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de libertad, donde



(...) la autoridad municipal pierde una de las condiciones para ejercer el cargo: la ciudadanía, mientras dure la condena de pena privativa de libertad.



92. Independientemente de los efectos de la errónea interpretación de la teoría de los hechos cumplidos en temas de naturaleza procesal penal o incluso, penal, este Colegiado debe destacar que el supuesto sobre el que se sustenta la decisión del JNE ha quedado desvirtuado en autos, esto es, la existencia de una resolución penal firme que impone una pena privativa de libertad contra el demandante. Incluso –como ha quedado dicho–, la sentencia que sirvió de sustento a la resolución impugnada ha sido declarada nula por la jurisdicción ordinaria.



93. Por ello, tampoco resulta posible analizar la interpretación “finalista” del artículo 22º 6 de la Ley N.º 27972, a la que ha hecho referencia el JNE, puesto que para hacerlo, resulta necesaria la existencia de una sentencia que sea firme o con efectos de cosa juzgada, situación que no ocurre en autos; sobre todo si se tiene que la sentencia a que permanentemente ha hecho referencia el JNE, no sólo fue anulada en la propia sede ordinaria por el máximo órgano de administración de justicia en materia penal –el mismo que es distinto y diferente al JNE, además de independiente e imparcial–, sino que, además, ha significado que la Sala Penal competente para conocer del proceso penal haya declarado la prescripción de la acción penal mediante resolución del 12 de mayo de 2006. De ello se puede concluir, válidamente, que el demandante nunca contó con condena definitiva, por lo que la causal de vacancia aplicada en su caso, carece de sustento constitucional.



94. Finalmente, y en lo que concierne a la pretendida suspensión de ciudadanía a que el JNE hace referencia, el Tribunal Constitucional debe precisar lo siguiente:



a. Efectivamente, el artículo 33º de la Constitución establece expresamente



Artículo 34º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.



b. Ello conlleva necesariamente –en cualquiera de los supuestos previstos en la norma constitucional–, la existencia de una resolución judicial, firme y con la calidad de cosa juzgada, requisito sine qua non para que los efectos derivados de ella puedan incidir en la esfera de los derechos civiles y políticos; sin embargo, como se ha demostrado durante el proceso, dicha sentencia es inexistente en el presente caso, por las razones repetidamente expuestas ut supra.



c. Además, y a mayor abundamiento, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede pretender derivarse o interpretarse del contenido de una sentencia; lo contrario importaría una clara afectación de la garantía contenida en el artículo 139º 2 de la Constitución.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar improcedentes los recursos de apelación formulados a fs. 181 y 381 de autos.



2. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 156-2005-JNE, así como la de todo acto expedido a su amparo, entre las que se encuentra la Resolución N.º 1186-2006-JNE.



Publíquese y notifíquese.



SS.



GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO









































EXP. 2730-2006-AA/TC

LIMA

ARTURO CASTILLO CHIRINOS





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI



Comparto íntegramente los fundamentos de la sentencia del TC. Empero, considero necesario agregar algunas consideraciones de carácter histórico y otras relacionadas con preceptos normativos y doctrinarios.



Debo empezar por destacar la transparencia y veracidad del proceso electoral realizado en este año 2006, que tiene los mismos atributos de los procesos de 1945, 1963, 1978, 1980, 1985, 1990 y 2001, así como de las elecciones municipales celebradas a partir del 15 de diciembre de 1963.



Un hito importante en la historia electoral fue la promulgación, por la Junta Nacional de Gobierno, presidida por don David Samanez Ocampo e integrada por don Rafael Larco Herrera, don Juan F. Tamayo, don José Gálvez, don Gustavo A. Jiménez, don Ulises Reátegui y don Federico Díaz Dulanto, del decreto ley 7177, de 26 de mayo de 1931, mediante el cual se creó el Registro Electoral Nacional; el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Departamentales de Elecciones; se introdujo el voto secreto obligatorio y el sistema electoral con representación de las minorías. Ese decreto ley fue reglamentado por decreto supremo de 8 de junio de 1931 y complementado por decreto ley 7287, de 28 de agosto del mismo año.



Basadre (La Vida y la Historia, 2.ª Edición, 1975, pag. 655) comenta que



El Estatuto Electoral de 1931 tuvo un sentido revolucionario por las novedades implícitas en el Poder Electoral autónomo, la representación de las minorías y el voto secreto y obligatorio.



La ciudadanía recibió con beneplácito dicha reforma electoral. El Registro tenía como fines inscribir a los ciudadanos con derecho a sufragio; otorgar a los inscritos la correspondiente Libreta Electoral; y formar la Estadística Nacional de Electores; y como el artículo 67 de la Constitución Política del Perú de 1920 establecía que



El sufragio, en las elecciones políticas, se ejercerá conforme a la Ley Electoral sobre las siguientes bases:

1º.- Registro permanente de inscripción;

2º.- Voto popular directo;

Jurisdicción del Poder Judicial, en la forma que determine la ley, para garantizar los procedimientos electorales, correspondiendo a la Corte Suprema conocer de los procesos e imponer las responsabilidades a que hubiere lugar en los casos que igualmente se establezca.



el mencionado decreto ley declaró que el Poder Judicial tenía jurisdicción en la aplicación del Estatuto Electoral, correspondiendo a sus miembros presidir los jurados electorales.



Es así que el Jurado Nacional de Elecciones quedó integrado, conforme al artículo 71 del decreto ley 7177, por el Fiscal más antiguo de la Corte Suprema, que lo presidía; por un delegado de cada una de las cuatro universidades nacionales (designados por los respectivos consejos universitarios), y por cuatro personeros de los Jurados Departamentales de Elecciones, escogidos por sorteo.



Sin embargo, el manejo electoral en 1931 fue cuestionado. Incluso se anuló parcialmente las elecciones, para permitir el acceso, al año siguiente, de constituyentes afines al régimen por los departamentos de Áncash, Cajamarca y Loreto.

.

Es con la Constitución Política de 1933 que se establece la autonomía del Poder Electoral, pues el artículo 88 de esa Carta declaraba que





El Poder Electoral es autónomo. El registro es permanente. La inscripción y el voto son obligatorios para los ciudadanos hasta la edad de 60 años; y facultativos para los mayores de esa edad. El voto es secreto. El sistema de elecciones dará representación a las minorías. Con tendencia a la proporcionalidad.



En los procesos electorales de 1936 a 1962 la integración del Jurado Nacional de Elecciones tuvo algunos cambios; lamentablemente, no para fortalecer sino para suprimir o debilitar su autonomía. Son de ingrata recordación las presidencias de ese órgano constitucional por los doctores Raúl A. Pinto (1950), César A. Lengua (1956) y Enrique Bustamante y Corzo (1962).



Posteriormente, conforme a distintas normas constitucionales y legales, el Jurado Nacional de Elecciones ha tenido como presidentes a los doctores Luis Serpa Segura y Alipio Montes de Oca, concurrentes asiduos a la ya famosa “salita” del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), para coordinar los resultados electorales con Vladimiro Montesinos.



En 1936, el JNE, sumiso a la dictadura del general Óscar R. Benavides, anuló el proceso político electoral con el fariseo argumento de la votación de ciudadanos pertenecientes a “partidos de organización internacional”, proscritos por el artículo 53 de la Constitución de 1933. Dicho proceso debió culminar con arreglo a las leyes 7780 y 8252, dictadas el 8 de agosto de 1933 y el 29 de abril de 1936 por el indicado dictador. El mismo Basadre (ob. cit., pag. 658), explica que



Anuladas las elecciones, le fue otorgada a Benavides en una sesión que (según documento publicado por don Manuel Bustamante de la Fuente) careció de quórum, por el Congreso Constituyente el 13 de noviembre de 1936, la prórroga de su mandato hasta 1939 junto con la tremenda potestad para ejercer las facultades inherentes al Poder Legislativo.



En 1939, al amparo de las leyes 8901 y 8932, la exclusión de vastos sectores ciudadanos y el fraude fueron consagrados por el JNE (manipulado, también, por el mismo general Óscar R. Benavides).



En 1950, el JNE aplicó los decretos leyes 11172 y 11332 y estuvo a órdenes del dictador general Manuel A. Odría, quien designó a sus miembros.



El artículo 74 del decreto ley 11172 integró el JNE de la manera siguiente:



El Jurado Nacional de Elecciones está constituido por los siguientes miembros: Un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, designado por ésta, que lo presidirá; un delegado del Poder Ejecutivo, designado por el Jefe del Estado, con el voto consultivo del Consejo de Ministros; un delegado del Congreso Nacional, que será elegido por el Parlamento; y tres delegados sorteados entre los ciudadanos designados por los Jurados Departamentales de Elecciones, según disposiciones indicadas en los artículos 76° y 78°.



Asimismo, el artículo 2 (norma transitoria), dispuso que



Por esta vez el delegado del Congreso será designado por la Junta Militar de Gobierno entre los ciudadanos que hayan ejercido representación parlamentaria en el último período legislativo conforme al artículo 65.



En esta forma, el JNE fue una dependencia más de la Junta Militar de Gobierno.



De acuerdo al artículo 82º-7, el JNE podía hacer la “revisión” de los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.



Los escrutinios en las mesas de sufragio estaban sujetos a la “revisión” por los Jurados Departamentales. El artículo 83º-4 del referido decreto ley 11172 estableció que



Son atribuciones de los Jurados Departamentales de Elecciones:



Revisar los escrutinios realizados en la Mesa Receptora de Sufragios y hacer el cómputo de los votos emitidos.



En ese proceso solo postuló un candidato a la Presidencia de la República.



Para que no haya candidatos de oposición al Congreso se expidió el decreto ley 11331.



En 1956, con las modificaciones introducidas por la ley 13713, la manipulación del JNE por el mismo dictador Odría se manifestó con la tardía inscripción de una candidatura presidencial, la no inscripción de doce de sus listas parlamentarias y la imposibilidad de distribuir las cédulas de votación.



En 1962, el JNE permitió que los libros de inscripción de ciudadanos circularan sin control y con inclusiones ilegales.



El proceso de 1995 requiere comentario especial. En efecto, por “Ley Constitucional” de 6 de enero de 1993 se declaró la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1979 (violada y escarnecida por el golpe del 5 de abril de 1992), dejando a salvo los decretos-leyes expedidos por el gobierno de facto; y declaró que el Presidente de la República elegido en 1990 se hallaba “en actual ejercicio” y era Jefe Constitucional del Estado y personificaba a la Nación. Así se reconoció, de manera expresa, que el ciudadano Alberto Fujimori ejercía su primer período presidencial.



El Congreso Constituyente Democrático aprobó la Ley 26304, en cuyo artículo 6 dispuso que



La elección del Presidente de la República, de los Vicepresidentes y de los Congresistas el año 1995, se hará de conformidad con el Decreto Ley 14250, sus ampliatorias y modificatorias, incluidas las normas contenidas en el Decreto Ley 25684 con sus modificatorias establecidas en el Decreto Ley 25686.



Asimismo, el artículo 9 de la misma Ley 26304 declaró que



El Jurado Nacional de Elecciones resolverá sobre la aplicación de las leyes durante el próximo proceso electoral según las normas de la Constitución.



El artículo 1 de la Ley 26337, dictada por el propio Congreso Constituyente Democrático resolvió



Apruébase con fuerza de ley orgánica los diecisiete artículos referidos a materia electoral, que ha remitido al Congreso el Jurado Nacional de Elecciones y cuyo texto aparece a continuación:



Ese precepto sustituye o adiciona, por lo tanto, los artículos 23, 60, 71, 123, 147, 149, 152, 154, 156, 163 y 168 del Decreto Ley 14250 y el artículo 15 de la Ley 23903.



La Ley Orgánica Electoral 26337 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de julio de 1994. Como en su artículo 6 autorizaba “al Jurado Nacional de Elecciones a publicar el Texto Único Integrado del Decreto Ley 14250, incorporando las normas contenidas en la presente ley” ese organismo electoral dio cumplimiento al mandato legal y, mediante Resolución 043-94-JNE, de 9 de agosto de 1994, formuló el Texto Único Integrado del Decreto Ley 14250 y la Ley Orgánica Electoral 26337, que se publica en el diario “El Peruano” el 10 de agosto de 1994.



En lo que concierne a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, se repitió, sin alteración, el texto original de la Ley Orgánica Electoral; vale decir la supresión del inciso 1 en el artículo 71. Quedó así consagrada la posibilidad del Presidente de la República de ser reelegido en 1995, de acuerdo al artículo 112 de la Constitución de 1993. En esa interpretación auténtica participó, además del CCD, el JNE.



El Presidente de la República ejerció su atribución de convocar a elecciones mediante el Decreto Supremo N° 61-94-PCM, de 5 de agosto de 1994, “De conformidad con lo dispuesto por los incisos 5) y 6) del art. 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley 26337 y el inciso 2) del Artículo 3° del Decreto Legislativo 560”, reconociendo así el valor jurídico de esa ley orgánica. Es más: en el artículo 3 de dicho Decreto Supremo determinó que “Las elecciones generales materia de la presente convocatoria, se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de 1993 y por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Elecciones.”



Posteriormente, el Congreso Constituyente Democrático consideró necesarias algunas modificaciones en el Texto Único Integrado de la Ley Orgánica de Elecciones (26337) y las aprobó mediante la ley 26343, de 26 de agosto de 1994, con la votación calificada que requiere toda ley orgánica.



Adicionalmente, el CCD dictó la ley 26344, de la misma fecha, que modifica otras disposiciones de la referida Ley Orgánica de Elecciones (26337). En el artículo 4 declara



Apruébase el Texto Unico Integrado de la legislación que regirá el proceso electoral de 1995, incluyendo las modificaciones introducidas por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 043-94-JNE, luego de la dación de la Ley N° 26337 y las incorporadas por esta ley. Conforme al inciso 1) del Artículo 102° de la Constitución Política interprétese que el referido Texto Unico Integrado constituye Ley Orgánica dictada conforme a la Constitución Política.



El CCD, finalmente, aprobó la Ley 26430, de 5 de enero de 1995, con el objeto de regular, “a partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, la propaganda del ciudadano que en virtud del art. 112 de la Constitución, postule la reelección.” Dicha norma fue destinada al proceso electoral de 1995, conforme lo determina su articulado.



Como el ciudadano Tito Ura Mendoza tachara la postulación presidencial del Ing. Alberto Fujimori Fujimori arguyendo que éste había sido elegido Presidente de la República conforme a la Constitución de 1979, que prohibía la reelección presidencial inmediata, el Jurado Nacional de Elecciones expidió la siguiente



RESOLUCION N° 172-94-JNE


Lima, 26 de octubre de 1994.



Vista, en sesión pública del 20 del mes en curso, la tacha formulada por don Tito Ura Mendoza contra el candidato de la Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, aduciendo que fue elegido bajo la vigencia del artículo 205° de la Constitución Política de 1979;



CONSIDERANDO:



Que, la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido además con el requisito de aprobación por referéndum;

Que, el artículo 112° de la Constitución Política de 1993 permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna;

Que las demás argumentaciones invocadas por el recurrente, no están previstas en ninguno de los casos que señala taxativamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Electoral N° 26337, de 23 de julio último;



El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones:



RESUELVE:



Artículo único.- Declarar infundada la tacha formulada por don Tito Ura Mendoza, contra el candidato a la Presidencia de la República de la Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, por los fundamentos señalados en los considerandos de la presente resolución.



Regístrese y comuníquese.-



Nugent; Catacora Gonzales; Muñoz Arce; Hernández Canelo; Rey Terry.



Los recursos de tacha y de nulidad de la inscripción del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori como candidato a la Presidencia de la República para un tercer período presidencial merecieron del JNE la siguiente



RESOLUCION Nº 2191-99-JNE


Lima, 31 de diciembre de 1999



VISTOS:



Los recursos de tacha contra la candidatura del candidato Alberto Fujimori Fujimori, integrante de la fórmula de la alianza electoral "Perú 2000" para Presidente de la República en las elecciones generales a realizarse el 9 de abril del año 2000, presentado con fecha 27 de diciembre de 1999, por los señores Antero Flores - Aráoz Esparza y otros; el 28 de diciembre de 1998 por los señores César Rodríguez Rabanal y otros, y Ana Elena Townsend Diez-Canseco; el 29 de diciembre de 1999 por Personero Legal del Partido Aprista Peruano; por el Personero Legal de la agrupación independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", por el Personero Legal del Partido Político Solidaridad Nacional; por el Decano del Colegio de Abogados de Lima; y el 30 de diciembre de 1999, por el representante del Frente Obrero Campesino Estudiantil y Popular, y el señor Fernando Olivera Vega;



Los recursos de nulidad contra la Resolución Nº 2144-99-JNE de fecha 27 de diciembre de 1999, solicitando se declare sin efecto la inscripción del señor Alberto Fujimori Fujimori como candidato a la presidencia de la República por la alianza electoral “Perú 2000", presentados el 28 de diciembre de 1999, por el Personero Legal del Partido Acción Popular; el 29 de diciembre de 1999 por los señores Ramón Ramírez Erazo y Mario Julián Chilo Quiroz; el 30 de diciembre de 1999 por los señores Javier Diez Canseco Cisneros y otro, Juan Ubaldo Valdivia Gonzalez y Julio Quintanilla Loaiza;



La solicitud presentada por el señor Tito Ura Mendoza, con fecha 30 de diciembre de 1999, pidiendo que se declare improcedente la tercera candidatura presidencial del señor Alberto Fujimori Fujimori, en razón de existir un supuesto fraude electoral; y las solicitudes presentadas en la misma fecha por los señores Manuel Aguirre Roca y Jesús Gutarra Carhuamaca en el sentido que no se convierta en definitiva la inscripción del candidato Alberto Fujimori Fujimori en la fórmula electoral de la alianza “Perú 2000"



Vistos, asimismo, los siguientes fundamentos en que se sustentan los mencionados recursos: a) Que el candidato Alberto Fujimori Fujimori fue elegido para ejercer el mandato presidencial para el período de cinco años comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 27 de julio de 1995, cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979; y que fue Jefe Constitucional del Estado hasta el término de dicho período presidencial, pese a instaurarse el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional en abril de 1992; y que pese a prohibirlo la Constitución de 1979, se le permitió postular en las elecciones generales de 1995, resultando electo para un segundo período presidencial; b) Que la cuestión de la reelección presidencial inmediata quedó zanjada por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 172-94-JNE, al declarar que el ciudadano Alberto Fujimori Fujimori estaba habilitado para postular a una reelección inmediata, dado que el Artículo 112 de la Constitución de 1993, así lo permitía; c) Que, la Ley Nº 26657 que interpreta auténticamente el Artículo 112 de la Constitución, resulta inaplicable al presente caso, porque así lo habría dispuesto el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 3 de enero de 1997; d) Que a través de una ley no se puede interpretar y menos modificar la Constitución y, que la Ley Nº 26657 agrega un elemento que el artículo constitucional no tiene, con lo que transgredería y rebasaría el texto y espíritu constitucional; y, e) Que el candidato Alberto Fujimori Fujimori estaría incurso en un proceso penal por delito de Traición a la Patria, en agravio del Estado, causa que se sigue ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, y por tanto, estaría impedido de ser candidato;



Vistos, también, el escrito presentado por el ciudadano Otto Eduardo Egúsquiza Roca, con fecha 29 de diciembre de 1999, adhiriéndose a la solicitud de inscripción de la mencionada candidatura presidencial; y, el escrito presentado el 31 de diciembre de 1999 por el Personero Legal de la alianza electoral antes citada, solicitando se declare improcedentes las tachas, nulidades y otras impugnaciones presentadas contra la candidatura que patrocina su representada;



Y oídos los informes orales;



CONSIDERANDO:



Que, en aplicación del principio de legalidad, los recursos de tacha contra la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República deben fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos expresamente señalados en los Artículos 33 y 110 de la Constitución Política, concordantes con el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 que señala que la tacha contra una candidatura a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debe fundarse en la infracción de los Artículos 106, 107 y 108 de la citada ley; observándose que ninguno de los recursos presentados se ampara en los citados artículos; por lo que deben declararse improcedentes;



Que, el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones contenido en la Resolución Nº 172-94-JNE de fecha 26 de octubre de 1994, no constituye jurisprudencia obligatoria, por haberse expedido dentro de un marco legal distinto al que se ha configurado como consecuencia de la Ley Nº 26657;



Que, la cosa juzgada aludida por los impugnantes sólo es aplicable a la causa resuelta, por no tener carácter vinculante, resultando que dentro de nuestro sistema jurídico es referencial e ilustrativa;



Que, respecto a la tacha sustentada en la presunta existencia de un proceso penal pendiente por traición a la patria, que se atribuye al candidato Alberto Fujimori Fujimori, debe precisarse que no obra en autos prueba idónea que acredite dicha causa penal y aún en el caso de dar validez a las fotocopias simples anexas, se desprende de ellas que la situación planteada no cumple los supuestos jurídicos de la Ley Nº 27163; es decir, que se encuentre comprendido en proceso penal con acusación fiscal o mandato de detención, ni está incurso en los impedimentos previstos en el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado;



Que, los recursos de nulidad interpuestos por el Personero Legal del Partido Acción Popular y los señores Ramón Ramírez Erazo, Mario Julián Chilo Quiroz, Javier Diez Canseco Cisneros y otro, Juan Ubaldo Valdivia Gonzales y Julio Quintanilla Loaiza, así como las peticiones planteadas por los señores Tito Ura Mendoza, Manuel Aguirre Roca y Jesús Gutarra Carhuamaca debe entenderse como de tacha, por no constituir recursos impugnativos previstos por el ordenamiento jurídico electoral; y al no haber cancelado la tasa correspondiente, han incumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;



Que, por otra parte, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 es una ley especial, por tanto sus disposiciones prevalecen sobre las de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en aplicación del Artículo 31 de la Constitución Política; por lo que los recursos referidos en el considerando anterior deben declararse improcedentes;



Que, el candidato Alberto Fujimori Fujimori cumple con los requisitos legales establecidos en el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de 1993 y el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Elecciones, no estando incurso en los impedimentos para postular establecidos en Ios Artículos 107 y 108;



Que, el Artículo 31 de la Constitución dispone que es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos;



Que, por otro lado, el Artículo 363 y siguientes de la Ley Nº 26859, contemplan la nulidad de las elecciones en concordancia con el Artículo 184 de la Constitución, que no es aplicable a las nulidades invocadas;



Que, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables en sede judicial, en aplicación de los Artículos 142 y 181 de la Carta Magna;



Por tanto, en uso de sus facultades y atribuciones, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con criterio de conciencia que la ley autoriza, al amparo de los fundamentos constitucionales y legales expuestos y en uso de sus atribuciones;



RESUELVE POR UNANIMIDAD:



Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTES las tachas interpuestas por los ciudadanos Antero Flores-Aráoz Esparza, Lourdes Flores Nano, Xavier Barrón Cebreros, Carlos Chipoco Cáceda, César Rodríguez Rabanal, Julio Cotler Dolbrer, Víctor Delfín Ramírez, Héctor Gallegos Vargas, Eduardo Castillo Sánchez, Blanche Arévalo Fernald, Fernando Rospigliosi Capurro, Ana Elena Townsend Diez-Canseco, Genaro Ledesma Izquieta, Fernando Olivera Vega, por el Personero Legal del Partido Aprista Peruano, Angel Romero Díaz; por el Personero Legal de la agrupación independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", Natale Amprimo Pla; por el Personero Legal del Partido Político Solidaridad Nacional, Javier Torres Márquez; y por el doctor Vladimir Paz De la Barra, Decano del Colegio de Abogados de Lima, contra la candidatura del señor Alberto Fujimori Fujimori, integrante de la fórmula de la alianza electoral "Perú 2000" para Presidente de la República en las elecciones generales a realizarse el 9 de abril del año 2000; quien en consecuencia, se encuentra habilitado para postular como candidato al cargo de Presidente de la República, en los próximos comicios.



Y RESUELVE POR MAYORIA:



Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTES los recursos de nulidad contra la Resolución Nº 2144-99-JNE de fecha 27 de diciembre de 1999, que dispuso la inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, de la alianza electoral "Perú 2000", interpuestos por el Personero Legal del Partido Acción Popular, Javier Alva Orlandini, y los ciudadanos Ramón Ramírez Erazo, Mario Julián Chilo Quiroz, Javier Diez Canseco Cisneros, Gustavo Mohme Llona, Juan Ubaldo Valdivia Gonzales y Julio Quintanilla Loaiza; así como las solicitudes presentadas por los ciudadanos Tito Ura Mendoza, Manuel Aguirre Roca y Jesús Gutarra Carhuamaca respecto de la no inscripción de la candidatura del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori a la Presidencia de la República.



Regístrese, comuníquese y publíquese.



Montes de Oca -Bringas Villar – Muñoz Arce –Hernández Canelo – De Valdivia Cano



VOTO SINGULAR DEL SEÑOR DE VALDIVIA CANO



Lima, diciembre 31 de 1999



VISTOS: Los recursos de tacha a la inscripción de don Alberto Fujimori Fujimori como candidato a la Presidencia de la República interpuestos por don Antero Flores-Aráoz Esparza y otros;



Las solicitudes presentadas por don Javier Alva Orlandini y otros para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2144-99 y se deje sin efecto la inscripción provisional de don Alberto Fujimori Fujimori como candidato a la Presidencia de la República;

Los petitorios presentados por don Manuel Aguirre Roca y otros para que no se dé carácter definitivo a la inscripción de la candidatura don Alberto Fujimori Fujimori;



CONSIDERANDO:



Que, en aplicación del principio de legalidad, los recursos de tacha contra la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República deben fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos expresamente señalados en los Artículos 33 y 110 de la Constitución Política, y en los Arts. 106, 107 y 108 de la Ley Nº 26859 y la Ley Nº 27163;



Que, es de verse de autos que las tachas formuladas no hacen referencia al incumplimiento de tales requisitos; ni se ha probado la existencia de los extremos previstos en la Ley Nº 27163 como requisitos para fundamentar tacha a candidatos a la Presidencia de la República o al Congreso;



Que, el Art. 112 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República puede ser reelegido de inmediato para un período adicional;



Mi voto es por que, en uso de las competencias del JNE de fiscalización de la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales; en aplicación del principio de jerarquía normativa;



SE RESUELVA:



Primero.- Declarar improcedentes los recursos de tacha interpuestos en contra de la candidatura de don Alberto Fujimori Fujimori a la Presidencia de la República en concordancia con lo dispuesto en el Art. 110 de la Constitución de la República y las Leyes Nºs. 26859 y 27163.



Segundo.- Declarar fundados los petitorios y recursos de nulidad de la Resolución Nº 2144-99-JNE en cuanto ésta contravenga el mandato contenido en el Art. 112 de la Constitución de la República.



Regístrese, comuníquese y publíquese.



De Valdivia Cano



Es fácil advertir la contradicción de ambas resoluciones del JNE.



En ese estadio de nuestra vida política no existía Tribunal de Garantías Constitucionales (disuelto el 5 de abril de 1992) y se mantenía mutilado y sojuzgado el Tribunal Constitucional (con la destitución de tres magistrados, en mayo de 1997). El Perú estaba, pues, expuesto al libre albedrío de la dictadura y de sus leales servidores.



A pesar de tales ominosos hechos, hay personajes que, actualmente, persisten en recortar las atribuciones del Tribunal Constitucional, que es el supremo intérprete de la Constitución y que, como tal, si actúa con autonomía y con independencia, como lo ha hecho en los últimos cuatro años, será valla infranqueable contra todo acto político, económico o social que vulnere los derechos fundamentales, especialmente los concernientes a los de elegir y ser elegido, como ocurre en el proceso de amparo materia de la sentencia de la que es parte integrante este fundamento de voto.



Es conveniente señalar, también, que en los procesos electorales de 1995 y 2000 se hizo uso de la cédula única, en virtud de la cual los ciudadanos electores votaron simultáneamente para Presidente y Vicepresidentes de la República, y Congresistas. Por ende, la suma total del número de votos válidos, nulos y blancos emitidos para los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República y para las listas de candidatos al Congreso tenía que ser, necesariamente, idéntica.



Cada elector disponía de dos votos (además de los votos preferenciales). Podía votar, por lo tanto:



1. Válidamente para Presidente y Vicepresidentes y Congresistas.

2. En blanco para Presidente y Vicepresidentes y Congresistas.

3. Nulos para Presidente y Vicepresidentes y Congresistas.

4. Válidamente para Presidente y Vicepresidentes; y en blanco para Congresistas,

5. Válidamente para Presidente y Vicepresidentes; y nulo para Congresistas.

6. Válidamente para Congresistas; y nulo para Presidente y Vicepresidentes.

7. Válidamente para Congresistas; y en blanco para Presidente y Vicepresidentes.



En todos los supuestos referidos, la suma de los votos válidos, nulos y en blanco para Presidente y Vicepresidentes de la República debía ser exactamente igual a la suma de votos válidos, nulos y en blanco para Congresistas.



Sin embargo, en los resultados oficiales del Jurado Nacional de Elecciones -publicados en “El Peruano”, el 17 de abril de 1995- existe diferencia de 837,056 votos entre la votación para las fórmulas presidenciales y la votación para las listas al Congreso. En consecuencia, no hay sino la siguiente alternativa: se adicionó ilegalmente esa mayor votación a la fórmula oficial, para evitar la segunda vuelta electoral; o se la detrajo a las listas al Congreso a fin de dar mayoría a la lista gobiernista. En cualquier hipótesis, se manipuló fraudulentamente el proceso electoral.



En efecto, los votos válidos para las fórmulas para Presidente y Vicepresidentes alcanzaron a 7’446,496; los votos en blanco a 830,204; los votos nulos a 778,076; y los “votos impugnados” a 7,736. El total de votos emitidos fue, por lo tanto, de 9’062,512.



Los votos válidos para las listas al Congreso sumaron 4’376,247; los votos en blanco alcanzaron a 502,774; y los votos declarados nulos a 3’356,435. El total de votos emitidos fue, por ende, de 8’235,456.



En el año 2000, la alteración de las actas y de los cómputos derivó en la renuncia y fuga del principal beneficiario.



Setenta y cinco años después de la creación del Jurado Nacional de Elecciones hay que procurar que ese órgano constitucional contribuya eficazmente a consolidar el Estado Social y Democrático de Derecho. El proceso electoral de este año 2006 ha contado con la importante participación de la ONPE y del RENIEC.



El marco constitucional para resolver el proceso de amparo



El Tribunal Constitucional ejerce sus atribuciones con arreglo a la normatividad contenida en el Título V de la Constitución Política del Perú de 1993; y, desde el 1 de diciembre de 2004, por la Ley Orgánica 28301 y el Código Procesal Constitucional (Ley 28237). Ambas leyes fueron aprobadas por el Congreso de la República cuyo mandato fenece el 26 de julio de 2006.



El artículo 5 de la LOTC establece que el quórum del TC es de cinco de sus miembros; que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes; que de no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad; y que, en ningún caso, el TC deja de resolver. La citada norma parte del supuesto que efectivamente estén en funciones los siete magistrados.



El propio artículo 5 dispone que los magistrados son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro; que los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad; y que los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia.



La mayoría para resolver los procesos de amparo es, por lo tanto, de cuatro votos si son emitidos seis y de tres votos si son emitidos cinco. En el supuesto que, por muerte, ausencia u otra causa de fuerza mayor algún magistrado no emite su voto en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la sentencia, el secretario-relator deja constancia del hecho y se publica la sentencia sin tal voto, según lo prescribe el artículo 44 del Reglamento Normativo del TC. La lógica de esta norma estriba en que un magistrado no puede demorar o paralizar la justicia constitucional. Cuando los procesos de garantía son vistos por las Salas se requiere de tres votos conformes.



El amparo promovido por el ciudadano Castillo Chirinos no ha sido sentenciado dentro del plazo máximo de veinte días que fija el artículo 20 del CPConst., por cuanto el TC estimó necesario tener elementos de juicio cuya valoración resultaba indispensable. Adicionalmente, debió considerar que el Perú estaba inmerso en el proceso político electoral para elegir a los miembros del Congreso y al Presidente y a los Vice Presidentes de la República, cuya proclamación correspondía al Jurado Nacional de Elecciones, parte demandada por el ex Alcalde Provincial de Chiclayo.



El marco normativo del Jurado Nacional de Elecciones



En el Capítulo XIII del Título IV de la Constitución Política del Perú de 1993 (artículos 176 a 187) se norma el inadecuadamente denominado “Sistema Electoral”, conformado por tres órganos, lo que es materia de debate, en el curso de varios años, activado principalmente por el Jurado Nacional de Elecciones que considera, con fundamento, que debe existir un solo órgano electoral.



Además, integran el bloque de constitucionalidad las leyes orgánicas (26486) del Jurado Nacional de Elecciones; (26487) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; (26497) del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; (26859) de elecciones; (26864) de elecciones municipales; y de referéndum (26300); así como otras leyes que, parcialmente, modifican a las mencionadas.



Las atribuciones del JNE están definidas en el artículo 1 de su ley orgánica, según el cual



El JNE es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.



El JNE tiene, conforme al artículo 2 de la referida ley, por objetivo que la voluntad popular se exprese sin tergiversación, pues



Es fin supremo del JNE velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales.

El JNE ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicos constituidos con arreglo a la presente ley. No existe ni puede existir jurisdicción electoral “alguna independiente a la del JNE.



Entre las funciones del JNE, enumeradas en el artículo 5, inciso 1, de la ley 26486, está la referida a



Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.



El JNE no es un órgano autárquico, puesto que, según el artículo 6 de dicha ley



Las contiendas de competencia que se promuevan respecto de la competencia el JNE y la ONPE o el RENIEC serán resueltas por el Tribunal Constitucional.



En cuanto a honores y preeminencias, el artículo 13 de la ley 26486 indica que



Los miembros del JNE gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidades y sanciones previstas para éstos.



En relación a la función pública, la jerarquía de los funcionarios y trabajadores está precisada en el artículo 31 de la Constitución, de acuerdo al cual



Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.



Los funcionarios públicos pasibles de acusación constitucional son taxativamente los enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, conforme al que



Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.



Por ende, únicamente los funcionarios públicos a los que se refiere el precepto constitucional aludido, tienen derecho al antejuicio y al juicio político, incluyendo la suspensión o no del acusado y su inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por diez años.



El artículo 183 de la Constitución Política del Perú de 1979 no sólo enunciaba cuáles eran los funcionarios públicos susceptibles de acusación constitucional, sino que dejaba al Congreso incluir “a los altos funcionarios de la República que señala la ley”. Fue por iniciativa de quien suscribe este fundamento de voto que el Congreso, mediante el artículo 15 de la ley 23903, de 25 de agosto de 1984, que se incluyó a los miembros del Jurado Nacionales de Elecciones. Tal disposición está ya derogada.



Es por esa razón que en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Exp. 0006-2003-AI/TC), se manifestó que



Asimismo, este Colegiado observa que los miembros del JNE, el Jefe de la ONPE y el Jefe del RENIEC no cuentan con las prerrogativas del antejuicio político, no obstante ser funcionarios públicos de la mayor jerarquía en un Estado democrático de derecho, teniendo la obligación de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los expresada en las urnas por votación directa (artículo 176º de la Constitución). Por ello el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a reformar el artículo 99º de la Constitución, incluyendo a los mencionados funcionarios del sistema electoral entre aquellos designados que gozan del privilegio del antejuicio político, o, en su defecto, incluyendo una disposición que permita ampliar el privilegio de antejuicio a aquellos funcionarios que la ley establezca, tal como lo hiciera el artículo 183º de la Constitución de 1979.



Al razonamiento que contiene la sentencia antes mencionada, se agrega el hecho de que integran el JNE un vocal y un fiscal supremos en ejercicio que, en tanto actuaban como tales, estaban premunidos del privilegio del antejuicio, que lo pierden en cuanto asumieron, respectivamente, las funciones de presidente y miembro del Jurado, puesto que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente, de acuerdo a lo que declara el artículo 40 de la Constitución vigente.



Ahora bien, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones ejercen el poder que la ley 26486 les confiere, con sujeción al artículo 45 de la Constitución Política del Perú, conforme al cual



El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.



Los miembros del JNE no pueden arrogarse –como sensiblemente lo han hecho– atribuciones que corresponden al Poder Judicial. Tienen que ceñir sus resoluciones, insoslayablemente, a la Constitución y a las leyes.



Expresa y claramente, el artículo 23 de la ley 26486 dispone que



El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión.

Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.



Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció, con carácter vinculante, que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, como también las del Consejo Nacional de la Magistratura, expedidas con omisión del debido proceso –siendo, por lo tanto, violatorias de derechos humanos constitucionalmente protegidos– podían ser materia de los correspondientes procesos de amparo. Esa jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución mantiene vigencia y fue recogida por el Código Procesal Constitucional.



En efecto, el CPConst estableció que



Artículo 5º.- Causales de improcedencia:

8 (...). Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza electoral o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.



Tal norma, en consecuencia, derogó el artículo 23, último párrafo, de la Ley 26486, el artículo 4, último párrafo, de la Ley 26533 y el artículo 36, primer párrafo, de la Ley 26859.



El artículo I, in fine, del Título Preliminar del Código Civil, en efecto, declara que



Por la derogación de una norma no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.



La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional tiene decidido que no hay zona, ni isla, exenta de control de constitucionalidad. Ha aplicado los principios del derecho constitucional ecuménicamente aceptados. Por lo tanto, no tiene eficacia alguna la norma infraconstitucional que pretende limitarla, con la modificación del inciso 8 del artículo 5 del referido Código. Tal modificación, además, no opera respecto de la resolución de vacancia de Castillo Chirinos, porque la misma no tiene naturaleza electoral, habida cuenta que dicho ciudadano fue elegido y proclamado Alcalde en 2002, de acuerdo al artículo 23 de la ley 26864.



La prohibición de recurrir a los procesos de amparo, cuando hay violación de derechos fundamentales directamente protegidos por la Constitución, tiene funestos precedentes en los decretos leyes 25454, de 28 de abril de 1992, y 25496, de 15 de mayo de 1992, que dispusieron la improcedencia de tales acciones de garantía en favor de los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal de Garantías Constitucionales y de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura y otros altos funcionarios, arbitrariamente destituidos por el llamado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Dichos decretos leyes han sido inaplicados en sendas sentencias del Tribunal Constitucional, por ser incompatibles con la Constitución.



Es pertinente destacar que el artículo 3 del CPConst dispone que



Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicación de la citada norma.



El soporte de ese precepto legal radica en el artículo 51 de la Constitución, según el cual



La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.



Las elecciones generales y las elecciones municipales



En todo Estado Social y Democrático de Derecho, la soberanía radica en el pueblo; y, en el caso del Perú, los artículos 2º-17 y 31º de la Constitución Política vigente declaran que los ciudadanos tienen derecho –y deber– de participar, en forma individual o asociada, en la vida política, social y económica de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Los tratados internacionales sobre derechos humanos igualmente así lo reconocen.



Es por tal razón que, mediante la ley 26859 –y sus modificatorias– se regulan los procesos electorales referidos a (artículo 6) elecciones presidenciales; elecciones parlamentarias; elecciones de jueces; referéndum, y revocatoria de autoridades.



En tales procesos (artículo 7) el voto es personal, libre, igual y secreto; y se ejerce mediante el Documento Nacional de Identificación y Estado Civil.



Todos los ciudadanos (artículo 8) tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.



El ejercicio de la ciudadanía se suspende (artículo 10): a) por resolución judicial de interdicción; b) por sentencia con pena privativa de la libertad; y c) por sentencia con inhabilitación de derechos políticos.



La resolución judicial de interdicción se dicta por juez civil competente, en los casos previstos por los artículos 43 y 44 del Código Civil. Es atribución del Poder Judicial.



La sentencia con pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua, de acuerdo al artículo 29 del Código Penal. Es atribución del Poder Judicial.



La sentencia con inhabilitación (suspensión) de derechos políticos se expide conforme al artículo 36º-3 del Código Penal. Es atribución del Poder Judicial.



Como se señala más adelante, las aludidas funciones, exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, han sido usurpadas por el JNE que ha llegado al extremo inaudito de disponer se excluya a Castillo Chirinos del RENIEC y se conculque, como consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales.



Empero, el Jurado Nacional de Elecciones no podía, ni puede, usurpar atribuciones privativas del Poder Judicial, sin violar, entre otras normas, la contenida en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú, que organiza la República bajo el principio de separación de poderes.



Los procesos electorales concluyen con la proclamación de los elegidos Presidente y Vicepresidentes de la República y de los Congresistas y de la entrega de las credenciales respectivas (artículos 322, 323, 324 y 325); o de la proclamación de las opciones ganadoras en los casos de referéndum o consultas populares (artículos 330 y 331).



Los casos de nulidad de las elecciones están previstos en el artículo 184 de la Constitución y ocurre cuando más de los dos tercios de los votos emitidos son declarados nulos o en blanco. Esa sí es atribución del Jurado Nacional de Elecciones.



En cuanto a las elecciones municipales, debe recordarse que el 15 de diciembre de 1963 –cuando estaba vigente la Constitución Política de 1933– se realizaron en el Perú, por primera vez, las elecciones de Alcaldes y Regidores en todas las provincias y distritos de la República, con voto libre, secreto, directo y obligatorio de ciudadanos, hombres y mujeres, por virtud de la ley 14669, promulgada el 23 de septiembre de ese año, cuyo proyecto –aunque remitido al Congreso por el Presidente de la República, luego de jurar el cargo– tuve el privilegio de elaborar. La dictadura militar, tras el golpe del 3 de octubre de 1968, suprimió más de diez años ese derecho del pueblo a elegir sus gobiernos locales.



El 14 de octubre de 1997 –o sea bajo la actual Constitución– fue promulgada la ley 26864, que regula la elección de Alcaldes y Regidores. Tal ley deroga la ley 14669 y sus modificatorias, y dispone que, adicionalmente y en forma supletoria, se aplican las de la ley orgánica de elecciones 26859.





El caso de Arturo Castillo Chirinos



El ciudadano Arturo Castillo Chirinos –que ejerció la Alcaldía de Chiclayo durante tres períodos, hasta que fue elegido congresista por el período 1995-2000- postuló en las elecciones municipales del año 2002 para Alcalde de Chiclayo. Como es obvio, el Jurado Electoral Especial respectivo verificó que Castillo Chirinos reunía los requisitos previstos por el artículo 6 de la ley 26864; y que no tenía ninguno de los impedimentos señalados por los artículos 8 y 9 de la misma ley.



Castillo Chirinos fue elegido Alcalde de Chiclayo con mayoría de regidores. El Presidente del Jurado Electoral Especial de Chiclayo hizo la proclamación correspondiente, según el artículo 23 de esa ley 26864; y el electo asumió el cargo el 1 de enero de 2003 por un período de cuatro años que concluye el 31 de diciembre de 2006.



Contra el Alcalde Castillo Chirinos se inició un proceso penal por el presunto delito de abuso de autoridad. En primera instancia, Castillo fue absuelto. No obstante estar recusado, el Vocal Superior revocó esa sentencia. Castillo formuló queja ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. La queja fue declarada fundada, primero, y luego la propia Sala Penal Transitoria declaró nula la sentencia de segunda instancia, por ejecutoria de 4 de octubre de 2005.



A pesar de conocer los actuados judiciales, de los cuales aparecía que el proceso penal contra Castillo Chirinos estaba aún en trámite, sin sentencia firme, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución 156-2005-JNE, de 6 de junio de 2005, que declaró fundado el recurso de apelación de don Rodolfo Elías Guerrero Barreto y, en consecuencia, la vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo que ejercía el ciudadano Arturo Castillo Chirinos.



El Jurado Nacional de Elecciones, según Resolución 1186-2006-JNE, de 26 de junio de 2006, publicada en el diario “El Peruano” y presentada por el abogado del JNE ante el TC, sostiene –faltando a la verdad– que la vacancia fue declarada



cuando se verificó que efectivamente la sentencia que condenó al señor Castillo Chirinos revestía la majestad de cosa juzgada, conforme a lo señalado por el artículo 9 del Decreto Legislativo 124, e inciso 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 23 de la misma norma, en un proceso en el que se respetaron las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva.



No es competencia del JNE determinar si un proceso, con recursos en trámite, tiene la majestad de la cosa juzgada; y menos aún para faltar a la verdad. Tampoco es su competencia examinar si en un proceso judicial se respetaron las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Esas materias tenían y tienen naturaleza jurisdiccional. Y ha sido el Poder Judicial, que tiene constitucionalmente la exclusividad para impartir justicia, según los artículos 138 y 139º-1 de la Constitución, el que ha determinado que no existía cosa juzgada, ni debido proceso, ni tutela procesal efectiva.

Sólo mediante la acción de amparo puede cuestionarse resoluciones judiciales emanadas de procedimiento que no sea regular, según el artículo 200, in fine, de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del CPConst. Pero el JNE no resuelve las acciones de amparo.



Es más: la referida Resolución 1186-2006-JNE soslaya el hecho de que el Decreto Legislativo 126 (que es posterior al DL 124), al modificar diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales, da al último párrafo del artículo 292 el siguiente texto:



En casos excepcionales, la Corte Suprema por vía de recurso de queja, podrá disponer que se conceda el recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de una infracción de la Constitución o de grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley penal.



Tal criterio jurídico está recogido, sin solución de continuidad, por el Decreto Legislativo 959. La Corte Suprema, por lo tanto, ejerciendo sus atribuciones constitucionales, declaró fundada la queja de Castillo Chirinos, dispuso se le concediera el recurso de nulidad y, finalmente, declaró nula la sentencia de segunda instancia.



Es impertinente sostener, como lo hace el JNE, que



nuestro ordenamiento jurídico ha tomado posesión por la teoría de los hechos cumplidos, de acuerdo al cual las normas jurídicas se aplican a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su vigencia, de conformidad con lo establecido por el ·” artículo III del Título Preliminar del Código Civil. En aplicación de este principio, la sentencia penal por la cual se declaró la vacancia del solicitante surtía plenos efectos, en la medida que a la fecha de la emisión de la Resolución Nº 156-2005-JNE, no había sido revocada, emitida en última instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124, por lo que cumplía con todos los requisitos establecidos para declarar la vacancia, por la causal prevista por el artículo 22 inciso 6 de la Ley 27972;



El artículo III del Título Preliminar del Código Civil dispone que



La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.



Cuando el JNE declara la vacancia de la Alcaldía de Chiclayo la situación jurídica existente en el proceso penal era la de que la sentencia estaba recurrida y, por ende, no había concluido ese proceso. Tal hecho fue de conocimiento del JNE, conforme aparece de autos; y no obstante declaró arbitrariamente la vacancia.



Desde la Independencia, hace 185 años, corresponde al Poder Judicial decidir si hay o no cosa juzgada en todo tipo de proceso judicial.



Consecuentemente, el JNE usurpó deliberadamente atribuciones que son privativas del Poder Judicial, infringiendo –repito- el artículo 139º-19 de la Carta Política e incumpliendo, además, el artículo 38 de la Constitución, según el cual



Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.



La presunción de inocencia



Uno de los derechos humanos fundamentales protegido constitucionalmente, es el que se refiere a la presunción de inocencia. Así, el artículo 2º-24-e de la Constitución Política del Perú reconoce que



Toda persona tiene derecho:

A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.



La presunción de inocencia está también reconocida como derecho fundamental de la persona humana por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 8 se declara que



Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)



Igualmente, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estipula que



1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.



El JNE ha hecho tabla rasa de las normas de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que forman parte del derecho nacional, como lo dispone el artículo 55 de la Ley Fundamental.



La prescripción de la acción penal: efecto de la cosa juzgada



El JNE desconoce el valor de la cosa juzgada, en el proceso penal seguido contra el ciudadano Castillo Chirinos, puesto que la Corte Superior de Lambayeque resolvió



1

INSTRUCCIÓN Nº 4498-03
Arturo Castillo Chirinos
Desobediencia y Resistencia a la Autoridad



PONENTE: DR. SECLEN NUÑEZ DEL ARCO



Resolución número:



Chiclayo, doce de mayo del año dos mil seis.



AUTOS Y VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el procesado Arturo Castillo Chirinos mediante escrito agregado de folios novecientos treinta y cuatro a novecientos treinta y seis, deduce la Excepción de Naturaleza de Acción,

Segundo.- Que la acción penal se extingue –entre otros institutos-, por prescripción, conforme lo establece el artículo setenta y ocho del Código Penal.

Tercero.- Que como los señalan los artículos ochenta y ochenta y tres –in fine- del acotado, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad, plazo que se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Publico o de las autoridades judiciales, siendo que en todo caso, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al tiempo ordinario de prescripción; Cuarto.- Que, bajo tales parámetros y atendiendo a que el presente proceso es uno por delito de Desobediencia a la Autoridad, sancionada por el articulo trescientos sesenta y ocho con pena privativa de la libertad no mayor de dos años, el tiempo de prescripción es de tres años. Quinto.- Que la presente causa se genera por el incumplimiento de la orden, que en ejecución de lo dispuesto por la Sala Vacacional Mixta, el señor Juez del Quinto Juzgado Civil, dicta el veintiocho de marzo del año dos mil tres, cuya resolución es corregida por el auto dictado el ocho de abril del dos mil tres, mediante la cual se dispone que la entidad demandada cumpla, dentro del tercer día de notificada, con reponer a los demandantes. Sexto.- Las citadas resoluciones corren en copia a folios treinta y cuatro de este expediente penal y en original a folios setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cinco del expediente numero trescientos ocho del dos mil dos, referida a la Acción de Amparo seguida por la Asociación de Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y que ha sido solicitada para mejor resolver la excepción propuesta. Sétimo.- Que, el requerimiento dictado, debidamente corregido –Resolución numero treinta y nueve del ocho de abril del dos mil tres- es notificada a la autoridad demandada el catorce de abril del dos mil tres, conforme aparece de la constancia de notificación agregada a folios setecientos cuarenta y cinco del expediente pedido para mejor resolver. Octavo.- Que, consecuentemente adicionándole a la fecha de notificación del requerimiento, los tres días concedidos, se tiene que el delito se consumo el diecisiete de abril del dos mil tres, fecha desde la cual se debe computar el plazo prescriptorio, el mismo que a la fecha ha vencido por haber transcurrido mas de tres años; y, teniendo presente que por el principio de legalidad que ha sido recogido por el Código Penal en su Titulo Preliminar como fundamento del mismo, no se puede perseguir ni sancionar un hecho que por el tiempo transcurrido se ha extinguido de la esfera del Derecho Penal; actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa numero ciento doce del dos mil tres-CE-PJ, se declara FUNDADA la solicitud formulada por el encausado Arturo Castillo Chirinos en su recurso folios novecientos treinta y cuatro a novecientos treinta y seis, y por lo tanto extinguida la acción penal incoada en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio del Estado – Quinto Juzgado Especializado Civil- dándose por fenecido el presente proceso, y se ordena cancelar los antecedentes del encausado y archivándose definitivamente la instrucción, disponiéndose igualmente que las resoluciones citadas en la presente resolución sean

agregadas en copias certificadas, al presente expediente penal.

SECLEN NUÑEZ DEL ARCO



En el cuarto considerando de la Resolución 1186-2006-JNE, de 26 de junio de 2006, se expresa que

Que, en consecuencia, el hecho que actualmente se haya emitido por el órgano jurisdiccional una resolución por la cual se ha declarado extinguida la acción penal por prescripción extintiva, no enerva el supuesto por el cual fue vacado el solicitante: la emisión de una sentencia por delito doloso que tenía plenos efectos a la fecha en que se emitió la Resolución 156-2005-JNE.



El JNE no advierte que ese considerando infringe, también, el artículo 139º-13 de la Constitución, según el cual



Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada.



De manera que no sólo estuvo amparado el ciudadano Castillo Chirinos por la presunción de inocencia, sino que el proceso penal ha concluido con resolución que tiene el valor de cosa juzgada en su favor: es inocente.



Graves violaciones constitucionales



El JNE ha aplicado a Castillo Chirinos una sanción no prevista en la Constitución, ni en la ley. Ha declarado su vacancia como Alcalde Provincial de Chiclayo. La sanción infringe el artículo 2º-24-d de la Constitución e implica, asimismo, la violación del artículo V del Título Preliminar del Código Penal, conforme al cual



Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.



A su vez, el artículo 9 de la ley 26859 dispone que



Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos en la ley.



Asimismo, el artículo 10 de la mencionada ley declara que



El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial de interdicción;

b) Por sentencia con pena privativa de la libertad;

c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos polìticos;

d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 100º de la Constitución.



Pero, adicionalmente, en la Resolución 1186-2006-JNE, de 26 de junio de 2006, el JNE excede sus atribuciones, pues sostiene que el propósito del legislador



(...) fue establecer como causal de vacancia supuestos en los cuales quien ejerce el cargo de autoridad municipal ve disminuida su legitimidad frente a la sociedad que le corresponde gobernar, mucho más si tenemos en cuenta que de acuerdo al artículo 33º de la Constitución Política, se suspende el ejercicio de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de libertad, como lo fue en el presente caso, y siendo así, la autoridad municipal pierde una de las condiciones para ejercer el cargo: la ciudadanía, mientras dure la condena de pena privativa de libertad.



Está fehacientemente probado que Castillo Chirinos siempre tuvo el derecho constitucional de presunción de inocencia; y, desde el 12 de mayo de 2006, cuando concluye el proceso penal en su contra por resolución judicial firme hay cosa juzgada que declara esa inocencia por prescripción de la acción penal.



El JNE pretende, mediante la Resolución Nº 1186-2006-JNE, sustituirse a la ciudadanía y revocarle, encubiertamente, el mandato de Alcalde, por estimar que ha disminuido su legitimidad frente a la sociedad.



El JNE viola flagrantemente, por ende, los artículos 2º-17 y 31º de la Constitución y la ley 23600 que permiten a los ciudadanos, mediante referéndum, revocar el mandato –entre otros– de las autoridades municipales; y contradice el artículo 2 de la Ley 26486, según el cual



Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. El Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicamente constituidos con arreglo a la presente ley. No existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la del Jurado Nacional de Elecciones.



El Jurado Nacional de Elecciones no puede actuar discrecionalmente, sin respetar el orden jurídico de la Nación. Si fuera consecuente con el razonamiento de su Resolución 1186-2006-JNE, no debió entregar credenciales a quienes han sido elegidos en las elecciones políticas de este año 2006, pues los procesos penales respectivos han terminado por prescripción o están en trámite. El JNE ha violado el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2º-2 de la Constitución.



Es, pues, evidente que el JNE ha atropellado la Constitución y la ley en el caso del ciudadano Arturo Castillo Chirinos.



Y, por otra parte, como lo indica el Fundamento 68 de la sentencia, del 21 de julio de 2006, el JNE dirigió un oficio al Jefe del RENIEC para que fuera excluido Arturo Castillo Chirinos del padrón de electores. En esa fecha el JNE tenía conocimiento que no existía sentencia condenatoria contra el referido ciudadano, al que le impidió ejercer su derecho de sufragio en abril y en junio de este año.



En efecto, el JNE remitió al RENIEC el siguiente oficio:



Lima, 17 de enero de 2006

Oficio N.º 0175-2006-SG/JNE



Señor Doctor

EDUARDO RUIZ BOTTO

Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Ciudad.-



Tengo el agrado de dirigirme a usted, por Acuerdo Nº 17016-010 del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tomado el 17 de enero de 2006, con relación al Padrón Electoral a utilizarse en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2006.

El Jurado Nacional de Elecciones en su labor de fiscalización ha llevado a cabo diversas tareas que le ha permitido verificar la integridad de datos del padrón electoral, así como también, contrastar su contenido con las fuentes que inciden en su actualización, siempre con miras al mejor desarrollo del proceso electoral 2006.

Invocando al espíritu de cooperación existente entre nuestras instituciones y en el contexto de la estrecha relación de coordinación que caracteriza a ambos organismos electorales, le agradeceré se sirva disponer, se proceda a la depuración de los ciudadanos fallecidos e inhabilitados por el Poder Judicial, cuya relación se adjunta al presente.

Aprovecho la oportunidad para reiterar los sentimientos de mi más profunda consideración y estima personal.

Atentamente,

JUAN TEODORO FALCONI GALVEZ

SECRETARIO GENERAL (e)

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES



Ante el agravio a sus derechos a elegir y ser elegido, Arturo Castillo Chirinos solicitó al RENIEC su exclusión de la relación de ciudadanos inhabilitados para ejercer sus derechos políticos. La solicitud fue atendida mediante la



Resolución de la Sub Gerencia de Depuración y Archivo Registral Nº 350-2006-SGDAR/GP-RENIEC
Lima, 02 MAR. 2006

Vistos, el Informe N°1570-2006/HYC/SGDAR/GP/RENIEC, con respecto al recurso de Reconsideración, interpuesto por el ciudadano ARTURO CASTILLO CHIRINOS, contra la cancelación de la Inscripción Nro. 16401455, por Pena Privativa, a nombre del recurrente, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley 26497, se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en atención al mandato contenido en los Artículos 177 y 183 de la Constitución Política del Perú, como un organismo autónomo, con personería jurídica de derecho público interno y con goce de atribuciones en materia Registral, técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67, del Decreto Ley 14207 y Artículo 90, de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 039, la depuración del Registro tiene por finalidad excluir de este, en forma definitiva o temporal aquellas inscripciones que correspondan a ciudadanos inscritos, que se encuentran cumpliendo pena efectiva privativa de la libertad;

Que, el Artículo 78° del Reglamento de Organización y Funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 1183-2005-JEF/RENIEC, de fecha 05 de Diciembre del año 2005, establece que la Sub Gerencia de Depuración y Archivo Registral, es el órgano encargado de actualizar y mantener adecuadamente el Archivo Registral, que comprende el archivo físico y la base de datos, referida al Registro Único de Identificación de Personas Naturales y de los Registros Civiles, integrante del Sistema de Archivo Institucional; está a cargo de, realizar las exclusiones y habilitaciones correspondientes. Es responsable de la emisión de las resoluciones en el área de su competencia;

Que, según lo establecido en el Artículo 208 de la Ley 27444- el Recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba;

Que, en virtud al Oficio N° 0175-2006-SG/JNE, de fecha 17 de enero del 2006, remitido por el Jurado Nacional de Elecciones, respecto al Padrón Electoral, a utilizarse en las próximas Elecciones Generales; se procedió a la cancelación de la Inscripción Nro.16401455; por la causal de Pena Privativa de la Libertad Efectiva;

Que, el ciudadano ARTURO CASTILLO CHIRINOS, interpuso Recurso de Reconsideración contra la cancelación de la Inscripción Nro. 16401455; la misma que fue cancelada por la causal de Pena Privativa de la Libertad; manifestando que nunca fue condenado a Pena Privativa de la Libertad efectiva; adjunta como medio probatorio la Ejecutoria, emitida por la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema, de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, que declara Nula la Sentencia de vista recurrida,

Que, del análisis de los actuados se colige que las razones esgrimidas por el ciudadano recurrente resultan suficientes para declarar fundado el Recurso de Reconsideración incoado; por lo que la estación de trabajo de Habilitaciones y Cancelaciones, deberá proceder a Habilitar la Inscripción Nro. 16401455, por encontrarse con arreglo a Ley;

En consecuencia, contando con el visto bueno de la asistente legal de ésta Sub Gerencia, en observancia estricta de lo dispuesto por la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General:

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ARTURO CASTILLO CHIRINOS; disponiendo la HABILlTACIÓN de la Inscripción 16401455, a nombre del ciudadano recurrente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-



SR. JUAN URVIOLA SANCHEZ

SUG GERENCIA DE DEPURACION Y ARCHIVO REGISTRAL

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL



Empero, el padrón de electores había sido ya remitido por el RENIEC al JNE noventa días antes de las elecciones políticas de este año, de acuerdo al artículo 201 de la ley 26859, razón por la cual –conforme aparece de autos- Castillo Chirinos no pudo ejercer su derecho a elegir en tales elecciones. El JNE violó, pues, ese derecho protegido constitucionalmente del referido ciudadano.





El recurso efectivo cuando hay violación de derechos fundamentales



En el Estado Social y Democrático de Derecho las personas humanas tienen, per se, derechos fundamentales de los cuales no pueden ser despojados. Tales derechos tienen protección nacional e internacional.



La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y aprobada en París el 10 de diciembre de 1948 por la asamblea general de las Naciones Unidas, y ratificada por Resolución Legislativa 13282, de 15 de diciembre de 1959, en el Preámbulo expresa que



Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de conciencias.”

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.



Y, como corolario de ese Preámbulo, entre otros derechos esenciales, dispone en el artículo 21 que



1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.



La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, ratificada por decreto ley 22231, de 11 de julio de 1978, en lo que se refiere a derechos políticos, reconoce en el Artículo 23 que



1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.



El ejercicio de la acción penal


Corresponde al Ministerio Público ejercer las atribuciones que le asigna el artículo 159 de la Constitución y su Ley Orgánica (Decreto Legislativo 52), por los delitos perpetrados.



La aplicación de los artículos 31 de la Constitución y 22 del CPConst.



Sin perjuicio de la medida cautelar dictada por el juez que conoció en primera instancia del amparo, cuyos efectos se conservan según el artículo 16 del CPConst., el interesado puede solicitar que se apliquen los apercibimientos previstos por el artículo 22 del referido Código, en concordancia con el artículo 31, in fine, de la Constitución Política del Perú, según el cual



Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.







Sr.



ALVA ORLANDINI








































EXP. N.º 02730-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE
ARTURO CASTILLO CHIRINOS







VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI





Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por las siguientes consideraciones:



1. Es errado afirmar que el Jurado Nacional de Elecciones al considerar que la Sentencia en causa penal que condenó al recurrente como responsable de la comisión de delito doloso era cosa juzgada habiendo sido impugnada ante el grado inmediato superior, por lo que se trataba de un proceso aún en tramite, “se avoco indebidamente a una causa que aún se encontraba pendiente de ser resuelta ante el Poder Judicial”, puesto que ciertamente no le corresponde y por tanto no pretendió ingresar a dicho proceso penal como instancia revisora, tratándose entonces, si así fuera, de una falsa motivación en la dación de la decisión de su competencia, sin poder alterar con ello los alcances de la sentencia penal a dictarse a futuro en el Poder Judicial, decisión por cierto exclusiva y excluyente de la Jurisdicción ordinaria.



2. El tema traído a la sede constitucional entraña un cuestionamiento a la decisión del Jurado Nacional de Elecciones en el proceso de vacancia N° J-0007-2005 de su competencia, también exclusivo y excluyente en materia electoral, en el que vacó al recurrente señor Arturo Castillo Chirinos, de su cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque (Resolución N° 156-2005-JNE, de 6 de Junio del 2005), fundamentándose dicho cuestionamiento en la motivación equivocada a que hacemos mención en el punto precedente y en cuestiones de procedimiento con las que, en la versión del recurrente, se ha violado su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de la resolución que lo retira del ejercicio del cargo público al que tuvo acceso por elección política general y obligatoria.



3. Es menester precisar que el tema que nos convoca trata de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones de carácter jurisdiccional y no administrativo, para lo que la Constitución Política del Estado –Art. 142º y 181º- y la Ley N.º 28642 le han reconocido competencia exclusiva y excluyente convirtiendo a este organismo constitucional autónomo en tribunal jurisdiccional especializado para la solución de los conflictos suscitados en concernencia a la temática electoral de su incumbencia.



Por lo expuesto cabe precisar también que si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha tenido decisiones anteriores como por ejemplo la de la sentencia en el Expediente de Amparo N° 5854-2005, en las que declaró que ningún Poder Publico que se aparte del contenido normativo de los derechos fundamentales se encuentra exento del Control Constitucional, no menos verdad es que hoy las circunstancias han variado con las precisiones o aclaraciones de la citada ley que, al modificar el numeral ocho del artículo quinto del Codigo Procesal Constitucional (Ley N.º 28237), no deja dudas sobre el carácter exclusivo y excluyente de la competencia asignada por la Constitución Politica al Jurado Nacional emplazado y la necesidad de reconocer la vigencia plena de la norma legal señalada que, como se explica, no hace sino ratificar lo ya determinado en la Carta Política en materia electoral, consolidándose así un Estado de Derecho configurado por pesos y contrapesos de las manifestaciones autónomas de estamentos internos del Poder único del estado que así hacen factible su gobernabilidad .



4. No está demás recordar que en el Diario de los Debates del Congreso Nacional, en relación al proyecto de modificación del citado dispositivo incluido en el Código Procesal Constitucional, se consigna el sentido de la aclaración (modificación) en la que, en buena cuenta, se dice no otra cosa que la Constitución Política del Estado quiso y quiere que el Jurado Nacional de Elecciones actúe como Tribunal Jurisdiccional en temas electorales a exclusividad, pues “desde hace muchísimos años, y en varias constituciones, el Jurado Nacional de Elecciones ha sido final, y el artículo constitucional dice que sus resoluciones son finales, son definitivas, no pueden interponerse contra ellas ningún recurso y que adicionalmente quedan firmes. Final, definitivo, irrevisables y no cabe contra ellas ningún recurso… de manera que la mision de quienes han redactado la Constitución hubiese sido que todo esto es revisable y que la ultima instancia no era el Jurado Nacional de Elecciones, lo hubiese puesto de un modo distinto y seguramente acá alguien hubiera creido que era la ultima instancia… lo que dice la Constitución es que no puede haber otra instancia para revisar los fallos del Jurado Nacional de Elecciones. Ningún otro órgano puede verificar el fondo del asunto resuelto en una resolución dictada por el Jurado Nacional de Elecciones… lamentablemente nosotros cuando aprobamos el Código Procesal Constitucional, ahí cometimos un error y tenemos que rectificarnos. Y esta ley es para rectificar el Codigo Procesal Constitucional y acatar lo que dice la Constitución… lo que esta claro es que el Jurado Nacional de Elecciones en determinadas circunstancias emite sus fallos y esos deben ser inapelables…”. Aparece asimismo en dicho Diario que el proyecto modificatorio fue aprobado en primera votación por amplia mayoría.



5. Siendo todo esto así, considero de aplicación inmediata la modificación legal en análisis que ha venido a consolidar un status nacido en las definiciones de la Constitución Politica del Estado en sus aludidos artículos 142º y 181º. Quiere esto decir de la imposibilidad del Tribunal Constitucional de revisar lo actuado en la sede Jurisdiccional Especial exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones, sin negar, empero, el derecho del justiciable que trae el denominado recurso del agravio constitucional para exigir, si fuere el caso, en sede Judicial por el daño insalvable que pueda haberse producido, una justa compensación en procesos civil y/o penal, por responsabilidad personal de los jueces electorales directamente causantes de la agresión y del daño producidos, a los que puede acceder según lo previsto en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, concordante en el artículo139º, inciso séptimo, de la Carta Fundamental aplicables a todos los que, en el reparto del Poder, ejercen la alta función de discernir justicia.



Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo es improcedente.



S.



JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI



















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[1] Vid. STC 5854-2005-PA/TC, Fundamentos 7 y 8.

[2] Artículo 142º de la Constitución.- “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral...”

[3] Artículo 181º de la Constitución.- “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

[4] Vid. STC 5854-2005-AA, Fundamentos 15 a 18.

[5] Vid. Op. cit. Fundamento 28.

[6] Vid. Op cit. Fundamentos 19 y 20.

[7] Artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”.

[8] Cfr. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Sentencia sobre la competencia de la Corte del 24 de septiembre de 1999, Serie C – N.º 55, párrafos 35, 40 y 49.

[9] Para apreciar un buen ejemplo de ello, vid. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú, Sentencia de fondo del 28 de febrero de 2003, Serie C – N.º 98, párrafo 103 y ss.

[10] Medina, Cecilia. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En: Sistema Jurídico y Derechos Humanos. Cecilia Medina y Jorge Mera (editores). Santiago: Sociedad de Ediciones Universidad Diego Portales, 1996, pp. 76-77.

[11] Cfr. Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, obrante a fojas 673 de autos.

[12] Cfr. SSTC 1124-2001, Fundamento 13.b; 1383-2001-AA, Fundamento 16.b; 0141-2002-AA, Fundamento 4.b; 0649-2002-AA, Fundamento 7.b; 1109-2002-AA, Fundamento 6.b; 1858-2002-AA, Fundamento 4.b; 2737-2002-AA, Fundamento 17.b; 0765-2003-AA, Fundamento 3.b; 2488-2003-AA, Fundamento 3; 0195-2004-AA, Fundamento 16.b; 0681-2004-AA, Fundamento 2.b; 2030-2005-PHC, Fundamento 15; 2502-2005-PHC, Fundamento 15; entre otras.

[13] Vid. Sentencia obrante a fojas 10 de autos.

[14] Vid. Diligencia de lectura de sentencia obrante a fojas 317 de la información remitida a este Tribunal por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (PCSJL), mediante Oficio N.º 1318-2006-P-CSJLA/PJ, de fecha 2 de mayo de 2006.

[15] Vid. Resolución obrante a fojas 17 de autos.

[16] Vid. Escrito obrante a fojas 14 de autos.

[17] Vid. Resolución obrante a fojas 17 de autos.

[18] Vid. Escrito obrante a fojas 19 de autos

[19] Vid. Resolución obrante a fojas 23 de autos.

[20] Vid. Escrito obrante a fojas 484 de la información remitida por la PCSJL.

[21] Vid. Escrito obrante a fojas 488 de la información remitida por la PCSJL.

[22] Vid. Resolución obrante a fojas 26 de autos.

[23] Vid. Sentencia obrante a fojas 24 de autos.

[24] Vid. Escrito obrante a fojas 507 de la información remitida por la PCSJL.

[25] Vid. Resolución obrante a fojas 510 de la información remitida por la PCSJL.

[26] Vid. Escrito obrante a fojas 527 de la información remitida por la PCSJL.

[27] Vid. Resolución obrante a fojas 529 de la información remitida por la PCSJL.

[28] Vid. Resolución obrante a fojas 28 de autos.

[29] Vid. Escrito obrante a fojas 2 del Tomo I de la información remitida por el JNE a este Tribunal, mediante Oficio N.º 1754-2005-SG/JNE, de fecha 25 de abril de 2006.

[30] Vid. Oficio obrante a fojas 55 del Tomo I de la información remitida por el JNE.

[31] Vid. Acuerdo obrante a fojas 34 de autos.

[32] Vid. Escrito obrante a fojas 36 de autos.

[33] Vid. Oficio obrante a fojas 61 de autos.

[34] Vid. Oficio obrante a fojas 263 del Tomo I de la información remitida por el JNE.

[35] Vid. Información obrante a fojas 62 de autos.

[36] Cfr. Resolución N.º 156-2005-JNE, obrante a fojas 65 de autos.

[37] Vid. Resolución obrante a fojas 28 de autos.



[38] Vid. Resolución obrante fojas 68 de autos.

[39] Vid. Resolución obrante a fojas 583 de autos.

[40] SSTC 0006-2003-AI, Fundamento 1; 1907-2003-AA, Fundamento 18; 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, Fundamento 156; 0030-2005-PI, Fundamento 42.

[41] Vid. Informe N.º 000315-2006/SGDAR/GP/RENIEC, obrante a fojas 1 de la información remitida por el RENIEC.

[42] Vid. Resolución N.º 4, de fecha 15 de julio de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[43] Vid. Escrito presentado el 25 de julio de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[44] Vid. Resolución N.º 5, de fecha 26 de julio de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[45] Vid. Resolución N.º 7, de fecha 16 de agosto de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[46] Vid. Escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[47] Vid. Acuerdo N.º 09095-003, de fecha 9 de septiembre de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[48] Vid. Resolución N.º 11, de fecha 15 de septiembre de 2005, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia.

[49] Vid. Resoluciones Nros. 12 y 14, de fechas 23 de septiembre y 11 de octubre de 2005, respectivamente, obrantes en el cuadernillo formado en esta instancia.

[50] Vid. Oficio N.º 2092-2005-SG/JNE, obrante a fojas 259 del Tomo II de la información remitida por el JNE.